STS, 13 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rita y D. Jose Ramón, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de enero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 9747/2004, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre indemnización a tanto alzado por fallecimiento de hijo en accidente laboral.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, INSS, Mutua Universal MUGENAT y SECURITAS ESPAÑA S.A., representados por Abogado del Estado y letralos Sr. Serradilla Enciso y Sr. Jiménez Pérez, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El hijo de ambos actores, Ernesto, trabajaba para la empresa condenada como vigilantes de seguridad, con una retribución mensual de 1.090,09 euros (130.81,08 euros anuales), cuando murió por causa de un accidente laboral en fecha 6/7/02.- 2.- El causante, en el momento de la muerte, convivía con los actores, sus padres, en el hogar familiar. La madre, ama de casa, no trabajaba. La declaración de IRPF conjunta refleja para el año 2001, unos ingresos de 18.174 euros y, para el año 2002, 14664 euros, de los cuales 12.791,37 responden a sueldos y prestaciones de paro y, 1.872,82 a rendimientos de capital mobiliario.- 3.- El actor D. Jose Ramón perdió su ocupación laboral en fecha de 25/06/02. En el momento de la muerte de su hijo, el 6 de julio de 2002, percibía pues, la prestación de paro (en razón de una base reguladora diaria de 7.420 ptas., al tratarse de una prestación ya reconocida en fecha de 28/8/01), con límite legal del 170% sobre el SMI.- Solicitada la prestación a tanto alzado establecida por el art. 177 de la LGSS ante el INSS, éste dictó resolución en fecha 4/11/03 por la cual remitía la resolución a la mutua condenada, a quien consideraba competente para resolver la petición. No consta que la muta, en el momento del juicio, haya resuelto la petición.- 5.- La prestación que reclaman los actores es una indemnización de 12 mensualidades a razón de 1.090,09 salario mensual del causante, por un total importe de 13.081,08 euros (aceptada por la muta demandada, en cuanto a cuantificación de prestación)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Jose Ramón Y Rita contra MUTUA UNIVERSAL SECURITAS ESPAÑA, SA. Y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con absolución de estas dos últimas, condenar a Mutua Universal a abonar a ambos actores conjuntamente a una única indemnización especial a tanto alzado por importe de 13.081,08 euros en concepto de prestación recamada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, en autos nº 995/2003, promovidos por don Jose Ramón y doña Rita contra dicha Mutua, el INSS y Securitas España, S.A. en demanda de prestación a tanto alzado por muerte, y, en su consecuencia, revocamos dicha resolución, con desestimación de la demanda rectora del procedimiento y absolución de los demandados. Sin costas y con devolución, una vez firme esta sentencia, de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Rita y D. Jose Ramón, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 marzo de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de marzo de 1996 (Rec. nº 3349/95) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de marzo de 2000 (Rec. nº 353/1999 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de INSS y de Mutua Universal MUGENAT, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada el 12 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contempla el caso del hijo de los demandantes que falleció por causa de un accidente de trabajo el 6 de julio de 2002. Consta que el causante, en el momento del fallecimiento, convivía con sus padres en el hogar familiar. La declaración de IRPF conjunta de los demandantes refleja, para el año 2001, unos ingresos de 18.174 euros, y para el año 2002, de 14.664 euros, de los cuales 12.791,37 responden a salarios y prestación de desempleo y 1.872,82 a rendimientos de capital mobiliario. El demandante y padre del causante perdió su trabajo en fecha 25 de junio de 2002, y en el momento del fallecimiento de su hijo, el 6 de julio de 2002, percibió la prestación por desempleo en razón de una base reguladora diaria de 7.420 pesetas, con el límite legal del 170% sobre el SMI. Solicitada por los demandantes al Instituto Nacional de Seguridad Social, la prestación a tanto alzado como consecuencia de la muerte de su hijo por accidente laboral, la Entidad Gestora dictó resolución estimando que la Mutua Universal -MUGENAT- era la competente para reconocer dicha prestación, y no habiendo percibido la misma, los padres del fallecido formularon demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, en autos nº 995/2003. Contra dicha sentencia, la mencionada Mutua interpuso recurso de suplicación, el cual fue estimado por la sentencia hoy recurrida por no cumplir los demandantes el requisito de "vivir a expensas, exigible para el reconocimiento de la prestación solicitada. La estimación del recurso se fundamenta en que la suma de los ingresos de los padres del trabajador fallecido ascendió en 2002 a 14.664 euros, lo que suponen 1.222 euros mensuales, cantidad que dividida por dos arroja la de 611 euros mensuales, superior al SMI vigente en la fecha del fallecimiento, que estaba fijado en 442,40 euros al mes, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1466/2001.

  1. - Los recurrentes denuncian como infringido el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, formulando en su recurso dos motivos, si bien al segundo lo denominan "tesis", invocando como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala en fecha 3 de marzo de 2000 (rec. 353/1999) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15 de marzo de 1996 (rec. 3349/1995 ). En la primera de dichas sentencias, el único tema debatido fue si a los efectos de entender que los padres vivían a expensas de su hijo fallecido debían de percibir unos ingresos totales del 75 por 100 del SMI o el 100 por 100 del mismo, resolviendo la sentencia que debía de ser el 100 por 100; y en la segunda de dichas sentencias, se trató sobre una solicitud de subsidio temporal en favor de familiares, planteándose la concurrencia de los requisitos de "carecer de medios de subsistencia" y de "vivir a expensas", siendo el supuesto el de una solicitante, de 22 años de edad en la fecha del hecho causante, que desde el inicio de su mayoría de edad laboral sólo había trabajado un total de 54 días, 17 de los cuales con posterioridad al hecho causante, que convivía con su padre, perceptor de una pensión de viudedad en cuantía de 40.255 pesetas y prestación contributiva de desempleo del 60% de su base reguladora diaria de 5.326 pesetas, de donde resultarían unos ingresos mensuales del padre de la huérfana ascendentes a 134.503 pesetas.

SEGUNDO

1.- Las partes recurridas, al impugnar el recurso, niegan que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. - Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

  2. - Al igual que hacíamos en la reciente sentencia de 26 de diciembre de 2007 (rec. 1049/2007 ), en la que abordábamos también el controvertido requisito de "vivir a expensas", para analizar si las sentencias comparadas son dispares conviene recordar nuestra doctrina sobre dicho requisito. Recordábamos, entre otras, las sentencias de 9 de diciembre de 1.998 (Rec. 780/98), 18 de enero de 1.999 (Rec. 2267/98) 3, 20 y 27 de marzo de 2000 (Rec. 353/99, 2883/99 y 1823/99) y 18 de enero de 2002 (Rec. 1079/02 ), en las cuales se vino a decir "que el requisito de vivir a expensas del causante, así como el carecer de medios propios de vida se reúne cuando el beneficiario de la prestación no percibe una renta equivalente o superior al salario mínimo interprofesional. De esas sentencias, especialmente de las de 20 y 27 de marzo de 2000, se deriva que la carencia de rentas debe determinarse en cómputo anual y que, para determinar el salario mínimo interprofesional anual computable debe computarse las dos pagas extras, como señaló la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2003 (Rec. 1624/02 ), doctrina que sigue siendo aplicable tras la publicación del Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de Junio, pues el indicador público de renta a efectos múltiples, conforme a los artículos 1-3 y 2, de la norma citada, no es de aplicación para el reconocimiento de las prestaciones en favor de familiares".

  3. - Sentado lo anterior, y con referencia a la primera de las sentencias invocadas para la confrontación doctrinal, es decir, la de 3 de marzo de 2000, claramente se advierte -como pone de manifiesto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal- que no puede servir de referente, pues en primer lugar el único tema debatido fue si el umbral o nivel determinante del derecho a las prestaciones a favor de familiares lo constituye el salario mínimo interprofesional o bien el 75 por 100 del mismo, resolviendo la Sala que tanto el requisito de "carecer de medios propios de vida" del artículo 176.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social, como el de "vivir a expensas de" del artículo 177.2 de la misma Ley, concurren cuando el beneficiario de la prestación no percibe una renta equivalente o superior a la cuantía del salario mínimo interprofesional; y esta cuestión del porcentaje no ha sido cuestionado en la sentencia recurrida. Y en segundo lugar, de la fundamentación jurídica de dicha sentencia no puede inferirse en modo alguno -como pretenden los recurrentes-, que se haya valorado exclusivamente el montante de los ingresos correspondientes al mes del fallecimiento, aunque los parámetros se establezcan en base a la cuantía del salario mínimo interprofesional mensual.

  4. - Y en cuanto a la segunda de las sentencias invocadas, no existe desde luego, la identidad sustancial a la que hace referencia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia reseñada que lo ha interpretado. En efecto, como ya se ha puesto de manifiesto, en dicha sentencia se analiza y resuelve el supuesto de una solicitante, de 22 años de edad en la fecha del hecho causante, que desde el inicio de su mayoría de edad laboral sólo había trabajado un total de 54 días, 17 de los cuales con posterioridad al hecho causante, de lo que resulta -se afirma en la sentencia- que no cabe afirmar que en la fecha del hecho causante, ni en un período de tiempo trascendente significativo, tuviera ingresos habituales iguales o superiores al salario mínimo interprofesional, situación económica de la solicitante muy distinta a la examinada y resuelta en la sentencia recurrida. Finalmente, respecto a la "tesis" que plantean los recurrentes respecto a que debe acudirse, a efectos de comparar los ingresos, al salario mínimo interprofesional correspondiente a los doce meses anteriores al fallecimiento del hijo, y no como lleva a cabo la sentencia recurrida, al salario mínimo del año en que ocurrió el fallecimiento, conviene señalar, como razona el Ministerio Fiscal en su informe, que aunque se admitiera esta tesis a efectos dialécticos, el pronunciamiento de la sentencia recurrida permanecería inalterado, en cuanto en los hechos declarados probados se desprende que el total de ingresos computables durante el período de 6 de julio de 2001 al 6 de julio de 2002 ascienden a 16.126,5 euros, cantidad que dividida por 12 arroja como resultado 1.348,87 euros mensuales, lo que equivale a unos ingresos de 671,93 euros mensuales para cada uno de los miembros de la unidad familiar, suma superior al importe del salario mínimo interprofesional vigente en 2002 que era de 442,20 euros mensuales.

TERCERO

1.- Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los demandantes, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Montserrat Fortuny Mariné en nombre y representación de Doña Rita y Don Jose Ramón, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 9747/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona, en autos núm. 995/2003, seguidos a instancias de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre indemnización a tanto alzado por fallecimiento de hijo en accidente laboral. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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