ATS, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:12840A
Número de Recurso2929/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2929/2018

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 2929/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Berja contra el Decreto núm. 144/2015, de 2 de junio, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se acordó aprobar la creación del municipio de Balanegra por segregación del término municipal de Berja, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia desestimatoria de fecha 15 de febrero de 2018 en el procedimiento ordinario núm. 786/2015.

SEGUNDO

Los razonamientos seguidos por la expresada sentencia de 15 de febrero de 2018 de la Sala de Granada para justificar su fallo desestimatorio, consisten, resumidos en lo esencial y en lo que aquí interesa, en lo siguiente.

La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, modificó entre otras medidas, el tenor literal del artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, exigiendo que la creación de nuevos municipios solo se realice sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados de al menos 5.000 habitantes, entre otros requisitos.

Señala la sentencia que el procedimiento dirigido a la segregación del núcleo de población de Balanegra se inició ocho años antes de la modificación legislativa expresada (concretamente, el 8 de junio de 2005), es decir, bajo el imperio de la anterior redacción de dicho artículo 13.2, cuando para la creación de nuevos municipios no se había establecido un umbral mínimo de población.

A juicio de la sentencia de instancia, la cuestión central del debate consiste en determinar si procede la aplicación retroactiva de esta norma en la nueva redacción conferida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, a procedimientos que, como el de autos, se iniciaron con anterioridad a su entrada en vigor pero han finalizado posteriormente.

Delimitada así la cuestión litigiosa, la sentencia concluye que no procede la aplicación del artículo 13.2 de la Ley 7/1985, en su nueva redacción, a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor en atención a varias consideraciones:

1) «La ley no contempla ninguna disposición transitoria en relación con la nueva redacción del art. 13.2 de la LBRL y es bien conocido que de conformidad con el artículo 2.3 del CC "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario". (...) En el caso que nos ocupa, el demandante pretende la retroactividad de grado mínimo - también denominada impropia o débil- en cuya virtud la nueva ley se aplica a procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor y respecto de los que no se ha dictado el acto que los resuelve o finaliza. Si el legislador hubiera optado por aplicar la nueva norma retroactivamente no cabría ninguna duda de su constitucionalidad, pero lo cierto es que no existe ninguna disposición transitoria al efecto. En estos supuestos, cuando el art. 2.3 del CC indica que las leyes no se aplicarán retroactivamente salvo que en las mismas se disponga lo contrario, no se distingue según el tipo de retroactividad, por lo que debe entenderse que dicha regulación supletoria abarca a todos sus "grados", entre ellos, el grado mínimo o débil. En consecuencia, carece de asidero legal la aplicación retroactiva de una norma respecto de la que no se ha previsto este efecto excepcional».

2) «Si bien de la exposición de motivos se deduce que uno de sus objetivos es evitar una "atomización" del territorio nacional, ningún precepto o apartado de la exposición de motivos [de la Ley 27/2013] avala el criterio de la aplicación retroactiva de la ley, en congruencia con la falta de inclusión de una disposición transitoria que así lo declare».

3) «(...) la aplicación retroactiva de las normas es una excepción al principio general de "tempus regit actum", que debe ser interpretada de forma restrictiva; y aquellos supuestos en los que la propia norma suscite incertidumbre sobre si procede otorgarle tal efecto deben resolverse en favor del principio general citado y, por tanto, negar su eficacia retroactiva».

Finalmente, la Sala de Granada recuerda que, en su anterior sentencia de 2 de diciembre de 2013, recaída en el procedimiento ordinario núm. 1109/2017, ya indicó que debía aplicarse el procedimiento de segregación previsto en el Decreto 185/2005, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de demarcación municipal de Andalucía y del registro andaluz de entidades locales, que establece el requisito (que cumple la entidad local autónoma de Balanegra) de contar con una población no inferior a 2.500 habitantes una vez transcurridos cinco años desde su creación, habiendo procedido el Decreto 144/2015, de 2 de junio, impugnado en la instancia, a ejecutar dicha sentencia al cumplirse el requisito poblacional; sentencia que -añadimos nosotros- no consta que haya sido recurrida en esta sede casacional.

La sentencia ahora recurrida afirma, en este sentido, que "la ejecución de dicha sentencia no puede presuponer el cumplimiento del requisito poblacional, pues si se hubiera reconocido eficacia retroactiva al art. 13.2 dé la LBRL, en su actual redacción, sería pertinente volver a entrar a analizar su efectiva concurrencia al haberse modificado los requisitos legales, lo que no acontece por lo razonado anteriormente".

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Berja ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente primero.

Después de acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y recurribilidad de la sentencia, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base, en esencia, de las siguientes razones:

1) Lo dispuesto en la letra g) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (en adelante, LJCA). Así, se afirma que la sentencia impugnada resuelve un recurso en el que se impugnó una disposición de carácter general, como es el Decreto andaluz núm. 144/2015, de 2 de junio.

2) Lo dispuesto en la letra a) del artículo 88.3 LJCA, al no existir jurisprudencia sobre la modificación operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, resulta aplicable o no a todos aquellos expedientes sobre segregación de municipios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de aquella.

3) Lo dispuesto en la letra e) del artículo 88.3 LJCA, al resolver la sentencia recurrida un recurso contra una disposición del Consejo de Gobierno de Andalucía.

CUARTO

La Sala sentenciadora, por auto de 18 de abril de 2018, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Se han personado las representaciones procesales de la Junta de Andalucía, del Ayuntamiento de Balanegra y de la Comisión promotora para la creación de Balanegra como nuevo municipio independiente por segregación; todas ellas en concepto de partes recurridas, si bien el Ayuntamiento de Balanegra, además, ha formalizado su oposición a la admisión del actual recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.a) LJCA, que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo "cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia".

La parte recurrente pretende que el Tribunal Supremo se pronuncie acerca de si la modificación operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, exigiendo que la creación de nuevos municipios solo se realice sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados de al menos 5.000 habitantes, puede aplicarse retroactivamente, de suerte que pueda afectar a procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de aquella, impidiendo así que la entidad local autónoma de Balanegra se segregue del municipio de Berja por incumplir ese requisito atinente al umbral poblacional.

Pues bien, esta Sección considera que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues el pronunciamiento que se pretende obtener de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -en cuanto viene constreñido a la interpretación de un precepto que ha sido modificado en los términos antedichos- carece de la necesaria proyección en orden a la reiteración y eventual resolución de otros casos semejantes y vocación de generalidad, que vendría a justificar el pronunciamiento de esta Sala, pues su alcance, en su caso, quedaría limitado a litigios anteriores o coetáneos al presente que la parte recurrente no ha referido en su escrito de preparación y que, en consecuencia, no han quedado acreditados.

Es más, la cuestión jurídica suscitada se reconduce a la aplicación temporal de las normas y, en particular, al alcance eventualmente retroactivo de las mismas al amparo del artículo 2.3 del Código Civil, también aplicado por la sentencia como elemento central de su ratio decidendi y sobre la que nada dice la parte recurrente en su escrito preparatorio, no obstante la abrumadora doctrina jurisprudencial -de innecesaria cita- existente sobre la retroactividad de las normas, reforzándose así, en definitiva, el carácter casuístico de la cuestión que se nos plantea, que no es susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros y de la que, por tanto, no es posible predicar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , procede inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Berja contra la sentencia de 15 de febrero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, recaída en el procedimiento ordinario núm. 786/2015, al carecer manifiestamente el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros en favor del Ayuntamiento de Balanegra y de 500 euros en favor de cada una de las demás partes recurridas, esto es, la Junta de Andalucía y la Comisión promotora para la creación de Balanegra como nuevo municipio independiente por segregación.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2929/2018, la Sección de Admisión

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación del Ayuntamiento de Berja contra la sentencia de 15 de febrero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, recaída en el procedimiento ordinario núm. 786/2015.

Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros en favor del Ayuntamiento de Balanegra y de 500 euros en favor de cada una de las demás partes recurridas, esto es, la Junta de Andalucía y la Comisión promotora para la creación de Balanegra como nuevo municipio independiente por segregación.

Tercero. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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