STS 605/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:3994
Número de Recurso2593/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución605/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2593/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 605/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Luciano Varela Castro

  3. Antonio del Moral Garcia

    Dª. Susana Polo Garcia

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

    Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 2593/2017 interpuestos por Edurne representada por el procurador Sr. Francisco García Crespo, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sánchez Renovales y Carlos Miguel representado por la procuradora Sra. María Sandra García Fernández-Villa, bajo la dirección letrada de D. Rafael Vicente Hellin Cervantes, contra Sentencia de fecha 20 de mayo de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en causa seguida contra los recurrentes por un delito de estafa. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca (Murcia) instruyó PA con el nº 67/1995, contra Carlos Miguel y Edurne. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera) que con fecha 20 de mayo de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

ÚNICO: A) El matrimonio de ciudadanos holandeses formado en aquellas fechas por D. Carlos Miguel y Dª Genoveva (divorciados en la actualidad) adquirió el 13 de julio de 1978, en una URBANIZACIÓN000, Águilas (Murcia), la parcela n° NUM000, finca registral n° NUM001, contigua a la parcela n° NUM002, propiedad ésta de un matrimonio de amigos holandeses, los Srs. Carlos Miguel y Silvia (padres del acusado Carlos Miguel).

Dada la amistad y confianza entre los dos matrimonios anteriores, y que por razones de residencia y profesión el Sr. Norberto, junto con su esposa, vivían la mayor parte del tiempo en Holanda, el Sr. Norberto otorgó el 14 de julio de 1978 ante el Notario de Águilas poder a favor de D. Carlos Miguel -padre del acusado-, para que éste, con relación a la parcela nº NUM000 de URBANIZACIÓN000, Águilas, " pueda solicitar licencias de obras, y declarar escrituras de obra nueva; y para que firme cuantos documentos públicos y privados sean necesarios o convenientes como consecuencia del uso del presente poder".

Siendo voluntad del matrimonio formado por D. Norberto y Dª Genoveva invertir en España, los mismos, bien a través del matrimonio amigo (los Srs. Carlos Miguel y Silvia), quienes les orientaban, bien directamente, fueron adquiriendo diversas parcelas o fincas para la comunidad matrimonial.

Así en el año 1980 adquirió el matrimonio formado por D. Norberto y Dª Genoveva la mitad de tres fincas en URBANIZACIÓN000 (siendo la otra mitad adquirida por los padres del acusado):

- La parcela n° NUM003, finca registral n° NUM004 , adquirida el 10-X-1980, actuando como mandataria verbal del matrimonio la madre del acusado, Dª Silvia.

- La parcela n° NUM005, finca registral n° NUM006, adquirida el 8-X-1980, actuando como mandataria verbal del matrimonio la madre del acusado, Dª Silvia.

- La parcela n° NUM005 bis, finca registral n° NUM007, adquirida el 8-X-1980, actuando como mandataria verbal del matrimonio la madre del acusado, Dª Silvia.

En el año 1981 adquirió el matrimonio formado por D. Norberto y Dª Genoveva las fincas que se citan en el municipio de Pulpí (Almería):

- La finca registral n° NUM008, adquirida el 14-IV-1981 directamente por D. Norberto

- La finca registral n° NUM009, adquirida el 14-IV-1981 directamente por D. Norberto

- La finca registral n° NUM010, adquirida el 27-IV-1981, actuando como mandatario verbal el padre del acusado, D. Carlos Miguel.

Y en el año 1982 adquirió el matrimonio formado por D. Norberto y Dª Genoveva una participación de agua en un pozo de riego, en escritura pública del 17-IV-1982, directamente por D. Norberto.

A lo largo de esos años la confianza de ambos matrimonios fue tal que el Sr. Norberto hacía entregas de dinero a los padres del acusado para las atenciones y cuidados de las fincas que los Srs. Norberto tenían en España.

El 3 de septiembre de 1982 falleció el padre del acusado, D. Carlos Miguel, encargándose de las fincas del matrimonio de los Srs. Norberto en Águilas y Pulpí la viuda, Dª Silvia (quien era la persona que mantenía más el contacto con los Srs. Norberto) y el acusado, su hijo, Carlos Miguel.

Es por ello que en enero y febrero de 1983 el Sr. Norberto hizo entrega en dos ocasiones, en su localidad de residencia de Los Países Bajos, en Roermond, bien a la madre del acusado o bien a éste, de dinero para mantenimiento de las fincas y arreglo de árboles (13.100 florines holandeses el 13 de enero y 17.500 florines holandeses el 11 de febrero), así como el 12 de febrero de 1983 firmó el siguiente documento: " Provisario con relación acta notarial y contrato de la finca. Declaro y certifico con mi firma que. Desde el fallecimiento del Señor Luciano nacido el NUM011 del 1925. Este contrato notarial sobre la nombrada finca. Sea seguido por el Señor Carlos Miguel nacido el NUM012 del 1950 " (firmado Norberto) -con referencia al poder otorgado el 14 de julio de 1978 por el Sr. Norberto a favor del fallecido Sr. Carlos Miguel-.

Con ocasión de la venida a España de los Srs. Norberto en julio de 1984, el acusado Carlos Miguel convenció a éstos para que acudieran a la Notaría de Águilas a realizar un otorgamiento de poderes a su favor, creyendo el matrimonio que los poderes a otorgar iban a ser como los existentes con el padre del acusado hasta su fallecimiento, sólo para administrar/gestionar las fincas, pero preparándolos el acusado en la Notaría con carácter general, y en concreto con capacidad para enajenar, gravar, disponer, etc..

El acusado, aprovechándose de la confianza y amistad que tenía él y sus padres con el matrimonio formado por D. Norberto y Dª Genoveva, así como del desconocimiento que éstos tenían del idioma castellano, preparó en la Notaría la escritura pública de apoderamiento general de 24 de julio de 1984 ante el Notario de Águilas, en la que se hacía mención expresa que el poder se otorgaba por el matrimonio a favor del acusado Carlos Miguel, " por lo que respecta a los bienes que poseen en el PARAJE000, término de PULPÍ (Almería) y en el URBANIZACIÓN000, Diputación del COCON, de este término " (Águilas), recogiéndose amplias facultades, entre ellas las de enajenar, disponer, gravar, etc.. El matrimonio de los Srs. Norberto acudió a la Notaría acompañados del acusado, quien les sirvió de intérprete, y firmaron el poder en la creencia y confianza de estar autorizándole sólo a administrar y gestionar, que era lo que les indicaba el acusado Carlos Miguel.

Una vez con el poder así conferido a su disposición, Carlos Miguel, en connivencia con la que en aquel momento era su novia (con quien contraería matrimonio en enero de 1985), la también acusada Edurne, y haciendo uso del poder de 24 de julio de 1984 mencionado, realizó las siguientes operaciones respecto a las fincas titularidad del matrimonio formado por los Srs. Norberto (con la única excepción de la parcela nº NUM000 de URBANIZACIÓN000, en la que éstos habían construido una vivienda y a la que acudían en verano).

Dicha actuación se inició a finales del año 1984 y continuó sin interrupción hasta los primeros meses del año 1990, dirigido todo ello a obtener los acusados un beneficio económico a su favor y despojando paulatinamente a los Srs. Norberto de sus bienes:

El 30 de noviembre de 1984 Carlos Miguel, en escritura pública de compraventa ante el Notario de Águilas, vendió a Edurne las siguientes fincas, por valor declarado de 2.500.000 pesetas: respecto a las fincas 1), 2) y 3) el pleno dominio de la mitad indivisa que a los Srs. Norberto pertenecía (la otra mitad indivisa era de los padres del acusado); respecto a las "fincas" 4), 5), 6) y 7) el dominio de la mitad indivisa de las mismas de las que el matrimonio era único titular (las 4 de Pulpí), por lo que los Srs. Norberto seguían siendo propietarios de la mitad de las cuatro "fincas" de Pulpí después de este contrato:

1) Parcela n° NUM003, finca registral n° NUM004 -Águilas-,

2) Parcela n° NUM005, finca registral n° NUM006 -Águilas-,

3) Parcela n° NUM005 NUM013, finca registral n° NUM007 -Águilas-,

4) Finca registral n° NUM008 -Pulpí-,

5) Finca registral n° NUM009 -Pulpí-,

6) Finca registral n° NUM010 -Pulpí-,

7) Participación de agua en un pozo de riego -Pulpí-.

Lo que supuso que en diciembre de 1984 los Srs. Norberto sólo seguían siendo propietarios de la mitad de las cuatro "fincas" de Pulpí.

De esa operación de venta ninguno de los acusados, y tampoco la madre del acusado, dijeron nada a los Srs. Norberto.

El 3 de noviembre de 1987 los dos acusados, ya entonces matrimonio (ella, en su propio nombre y derecho -la mitad indivisa previamente adquirida el 30 de noviembre de 1984-; y él, en nombre de los Srs. Norberto -haciendo uso del poder de 24 de julio de 1984, la otra mitad indivisa restante-) otorgaron escritura pública de compraventa ante la Notaría de Águilas, a favor de D. Nicolas, por valor declarado de 1.000.000 de pesetas, respecto a la Finca registral n° NUM010 -de la que segregaron y vendieron 66 áreas y 21 centiáreas-.

El 24 de agosto de 1989 los dos acusados, que seguían casados (ella, en su propio nombre y derecho -la mitad indivisa previamente adquirida el 30 de noviembre de 1984-; y él, en nombre de los esposos Srs. Norberto -haciendo uso del poder de 24 de julio de 1984, la otra mitad indivisa restante-) otorgaron escritura pública de compraventa ante la Notaría de Cuevas de Almanzora, a favor de D. Ginés Valero Guerrero y D. Antonio Flores Carrillo, por valor declarado de 15.000.000 de pesetas, respecto a las fincas: Finca registral n° NUM008 - en su totalidad-, Finca registral n° NUM009 -en su totalidad- y Finca registral n° NUM010 -se vendieron 1 hectárea, 55 áreas y 49 centiáreas- (que por encontrarse contiguas son agrupadas).

El 11 de abril de 1990 los dos acusados, que continuaban casados (ella, en su propio nombre y derecho -la mitad indivisa previamente adquirida el 30 de noviembre de 1984-; y él, en nombre de los esposos Srs. Norberto -haciendo uso del poder de 24 de julio de 1984, la otra mitad indivisa restante-) vendieron a D. Nicolas, en escritura pública otorgada en la Notaría de Águilas, la parte restante de la Finca registral n° NUM010 -1 hectárea, 28 áreas y 30 centiáreas-, por valor declarado de 1.500.000 pesetas.

De ninguna de esas operaciones de venta cualquiera de los acusados, y tampoco la madre del acusado, dijo nada a los Srs. Norberto, quienes se vieron despojados de las fincas reseñadas sin su conocimiento y consentimiento, y sin recibir suma alguna.

Sólo a mediados del año 1993 los Srs. Norberto, a través de un amigo que acudió a Águilas, tuvieron conocimiento que las fincas mencionadas habían sido adquiridas por terceras personas, pidiéndole entonces explicaciones al acusado Carlos Miguel y a su madre sobre lo sucedido, y acudiendo de modo inmediato al Consulado General de España en Rotterdam para dejar sin efecto el poder de 24 de julio de 1984, así como otro poder otorgado en dicho Consulado General el 19 de junio de 1990 (éste último sólo para " administrar los bienes" que los Srs. Norberto poseían en los términos de Almería y Murcia, otorgado a favor del acusado Carlos Miguel).

B) El matrimonio formado por D. Norberto y Dª Genoveva interpuso querella el 29 de junio de 1994 contra D. Carlos Miguel, Dª Edurne y Dª Silvia, lo que determinó la incoación de diligencias previas por auto de 26 de julio de 1994, acordando diligencias (entre ellas las declaraciones como imputados de los querellados), e inadmitir formalmente la querella hasta que se subsanara un defecto formal, lo que subsanado determinó que por auto de 13 de diciembre de 1994 se admitiera formalmente la misma.

El 11 de enero de 1995 prestaron declaración como imputados los querellados Carlos Miguel y Edurne.

El Juzgado de Instrucción N° 3 de Lorca dictó auto de incoación de procedimiento abreviado el 25 de agosto de 1995.

Por auto de 24 de agosto de 1999 el Instructor acordó la apertura del juicio oral; y remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal N° 1 de Lorca , éste procedió a devolver la causa al Juzgado de Instrucción para que se resolviera sobre la medida cautelar real interesada por la Acusación Particular.

Por auto de 28 de abril de 2003 el Juzgado de lo Penal de Lorca admite las pruebas propuestas y señala para celebración de la vista oral el 29 de octubre de 2003, para posible conformidad (que no se alcanza).

Se acuerda por providencia del Juzgado de lo Penal de 26 de enero de 2006 nueva vista oral para el 19 de abril de 2006.

Celebrada ésta, se dicta sentencia el 11 de abril de 2007, que es recurrida en apelación, lo que da lugar a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 7 de septiembre de 2009 , que anula la sentencia de instancia por falta de competencia.

Por providencia de 29 de septiembre de 2010 el Juzgado de Instrucción N° 3 de Lorca acuerda remitir la causa a la Audiencia Provincial de Murcia para enjuiciamiento y fallo.

Remitida la causa a la Audiencia Provincial de Murcia, fue turnada a esta Sección Tercera el 8 de noviembre de 2010.

Por providencia de 23 de noviembre de 2010 la Sala solicitó a la Defensa de los acusados justificase su prueba anticipada.

Por providencia de 18 de febrero de 2011 se acuerda practicar la prueba anticipada interesada por la Defensa de los acusados en los términos reflejados en dicha resolución (exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Almería).

Con fecha 23 de noviembre de 2011 se tiene por recibido el exhorto solicitado.

Por auto de 8 de febrero de 2012 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 10 de diciembre de 2012 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

El 10 de diciembre de 2012, hubo de suspenderse la vista oral acordada ante la falta de localización de ciertos testigos.

Por Diligencia de 6 de febrero de 2013 se efectuó un nuevo señalamiento para el 20 de enero de 2014.

Por Diligencia de 1 de agosto de 2013 se suspendió el anterior señalamiento, al coincidir con un señalamiento de causa con preso por parte del Letrado de la Defensa de los dos acusados, acordándose nuevo señalamiento para el 24 de junio de 2014.

El 24 de junio de 2014, hubo de suspenderse la vista oral acordada dada la situación física en que se encontraban los dos acusadores particulares y un testigo, residentes todos ellos en Holanda e imposibilitados de trasladarse a España (dándoles la oportunidad de realizar sus declaraciones desde Holanda mediante vídeo-conferencia).

Por Diligencia de 1 de diciembre de 2014 se señaló nueva celebración de la vista oral para el 14 de abril de 2015.

Por Diligencia de 8 de abril de 2015 se hace constar la imposibilidad de realizar las declaraciones previstas mediante vídeo-conferencia con Holanda.

Por Providencia de 13 de abril de 2015 se suspende la vista oral acordada, y se acuerda realizar gestiones para salvar las dificultades surgidas en orden a la práctica de la vídeo- conferencia con Holanda.

Por Providencia de 1 de septiembre de 2015 se acuerdan actuaciones para subsanar la situación procesal planteada.

Por Diligencia de 14 de diciembre de 2015 se señala para la celebración de la vista oral el 28 de abril de 2016.

El 28 de abril de 2016 ha tenido lugar el juicio oral

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO.- Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Miguel y a Edurne de la acusación contra ellos formulada por el Ministerio Fiscal (respecto a ambos) y por la Acusación Particular (con relación a los dos) por delitos de apropiación indebida (el Ministerio Fiscal simple, y la Acusación Particular con carácter continuado), con declaración de oficio de cuatro quintas partes de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como autor responsable criminalmente de un delito continuado de estafa con la agravación muy cualificada de especial gravedad en la cuantía (Código Penal, Texto Refundido de 1973), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de multa de 100.000 pesetas (600 euros), con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de una quinta parte de las costas, incluidas en esa proporción las de la Acusación Particular.

Carlos Miguel indemnizará a D. Norberto y a Dª Genoveva en el valor que tenían las fincas de la propiedad de éstos en las fechas que a continuación se recogen y en la situación en la que se encontraban en ese momento (con todas las construcciones, edificaciones, etc., que en las mismas pudiera haber), más los intereses legales devengados desde esas fechas hasta la fecha de la presente sentencia (todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia):

A fecha 30 de noviembre de 1984:

* la mitad de las fincas siguientes:

+ Parcela n° NUM003, finca registral n° NUM004 -Águilas-,

+ Parcela n° NUM005, finca registral n° NUM006 -Águilas-,

+ Parcela n° NUM005 NUM013, finca registral n° NUM007 -Águilas-.

* la mitad de la participación de agua en el pozo de riego -Pulpí-.

A fecha 3 de noviembre de 1987: de la finca registral n° NUM010 -Pulpí-,

el valor de 66 áreas y 21 centiáreas.

A fecha 24 de agosto de 1989:

+ Finca registral n° NUM008 de Pulpí -en su totalidad-,

+ Finca registral n° NUM009 de Pulpí -en su totalidad-,

+ Finca registral n° NUM010 de Pulpí -el valor de 1 hectárea, 55 áreas y 49 centiáreas-.

A fecha 11 de abril de 1990: de la finca registral n° NUM010 -Pulpí-, el valor de 1 hectárea, 28 áreas y 30 centiáreas.

La tasación se efectuará en el trámite de ejecución de sentencia, por perito judicialmente designado, con cargo íntegro a las costas impuestas al condenado Carlos Miguel. Dicho peritaje, una vez fijado el valor de las fincas en esas fechas, habrá de determinar los intereses legales generados desde esos momentos hasta la fecha de la presente sentencia, y que se fijarán atendiendo a los intereses legales establecidos en la Ley General Presupuestaria para cada año desde las respectivas fechas señaladas.

De esa indemnización, en su totalidad, responderá Edurne, como partícipe a título lucrativo, con carácter subsidiario al condenado Carlos Miguel.

Solicítese hoja histórico-penal de Carlos Miguel.

Efectúese una completa y rigurosa averiguación patrimonial y de capacidad económica de Carlos Miguel así como de la partícipe a título lucrativo Edurne.

Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación

.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Edurne.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por infracción del art. 24 CE. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 LECrim por aplicación indebida del art. 528 CP.

Motivos aducidos en nombre de Carlos Miguel.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 528 y 529.7 CP. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 69 bis CP. Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por inaplicación indebida de los arts. 131 y 132 CP. Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por vulneración del art. 24.2 CE.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos impugnando todos sus motivos; la Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de Luciano se enuncia sobre la base del art. 849.1º LECrim; pero se construye sin respetar los condicionantes de tal cauce casacional: toda la argumentación se apoya en discrepancias con la valoración probatoria. Se niega que existiese engaño al otorgarse el poder, contradiciendo así lo que de forma clara e incontestable se proclama en el hecho probado. Tal planteamiento no es compatible con en este tipo de motivo ( art. 884.3º LECrim).

No obstante, no falta razón al recurrente en el fondo: lo que los hechos describen no es una estafa; sino, en todo caso, una apropiación indebida. La obtención del poder mediante engaño, en los términos que describe la sentencia, sería tan solo un acto preparatorio de ulteriores actos de despojo del producto de las ventas (apropiaciones indebidas).

No hay un acto de disposición correlativo al engaño. El otorgamiento de un poder no es acto de disposición. Estaríamos ante un uso desleal del poder obtenido con engaño mediante el ulterior desvío de las cantidades obtenidas con las ventas de las fincas realizadas en nombre y por cuenta de los poderdantes, pero, sin error alguno por parte de los intervinientes en la compraventa. Si el producto de las ventas revertía en beneficio de los propietarios, aunque hubiese fraude en la emisión del poder, no habría ni estafa ni apropiación indebida (lo que no excluye necesariamente otras tipicidades).

Esta apreciación nos llevaría, primero, a estimar el motivo; y, a continuación, a plantearnos, dado que se produjo acusación en la instancia por esa otra figura jurídica (535 CP 1973), a valorar si es dable en casación revivir ( Auferstetung) esa otra tipicidad alegada para, en su caso, condenar con base en la misma.

SEGUNDO

Pero antes de adentrarnos por ese camino, que tampoco puede considerarse en abstracto libre de obstáculos (algunos de carácter procesal), se impone el examen previo del motivo cuatro que invoca el derecho a la presunción de inocencia. Y lo invoca con fundamento; aunque con un formato casacional - art. 849.2- equivocado. Hay que traer aquí también a examen el primer motivo de la otra recurrente condenada como tercero responsable civil que discurre a través del art. 852 LECrim para denunciar también violación de tal derecho fundamental.

Se alega no solo que no existe prueba concluyente de la maquinación para obtener el poder (y es verdad que pese a las declaraciones de los querellantes, no resulta del todo creíble que se les engañase para otorgar un poder que entra dentro de lo que no puede tacharse de exótico o inhabitual: la defensa extemporáneamente ha llegado a acreditar que el poder era semejante al otorgado por las mismas personas en favor del padre del acusado y al que sustituía éste); sino sobre todo que tampoco se puede sostener a partir de la prueba practicada con la rotundidad que exige un pronunciamiento condenatorio que se produjese un desvío de las cantidades obtenidas mediante las ventas; es decir, que no fuesen reinvertidas en la explotación conjunta de esas fincas. Hay datos que apuntan en esa dirección y que la Sala orilla sin examinarlas a fondo. La versión aducida por el querellado que cuenta con abundante respaldo documental es, al menos, tan probable como la acogida por la sentencia: hay prueba que la avalaría y que la Audiencia no se ha entretenido, en contrarrestar o refutar de forma cumplida y concluyente, como veremos enseguida. Eso debe llevar a un pronunciamientos absolutorio.

TERCERO

Cierto es que las ventas iniciales en favor de quien luego se convertiría en esposa del acusado por un precio que podría llamar la atención si se compara con los posteriores, pudiera despertar legítimas sospechas y desprender un aroma no del todo limpio. Pero esas sospechas no alcanzan a las últimas operaciones. Es más la Audiencia para descartar el alegato defensivo relativo a las inversiones y gastos derivados de unas tormentas, se fija en las fechas de esas primeras ventas.

Aunque conviniésemos con ese planteamiento queda cerrado cualquier portillo para llegar a una responsabilidad penal. Si ceñimos la eventual responsabilidad penal a esas primeras ventas, negando actividad probatoria de cargo respecto de las posteriores, se alzaría la prescripción determinando la extinción de esa hipotética responsabilidad penal.

Dicho con otras palabras, de existir prueba suficiente solo alcanzaría a operaciones ya prescritas. Las que han permitido situar el inicio del cómputo en una fecha posterior (1990) carecen de sustento probatorio suficiente para afirmar su carácter delictivo.

CUARTO

El recurso interpuesto por Edurne, condenada exclusivamente en calidad de responsable civil a título lucrativo del art. 108 CP 1973 (actual art. 122), ha de ser igualmente estimado como consecuencia ineludible de la acogida del anterior.

La responsabilidad civil en el proceso penal solo puede afirmarse si existe una condena penal. La competencia de la jurisdicción penal para ese tipo de pronunciamientos es una competencia secundum eventum litis. Si no se produce condena penal, salvo supuestos excepcionales, no habrá responsabilidad civil a decidir ante este orden jurisdiccional, ni, por tanto, tampoco terceros responsables civiles. Desde el momento en que se produce la desestimación de la pretensión penal esas cuestiones quedan diferidas al orden jurisdiccional civil. Por tanto, sin necesidad de entrar en el detalle de las razones aducidas (que tampoco son despreciables) hay que dar acogida a la impugnación dejando sin efecto esa declarada responsabilidad civil.

QUINTO

Habiéndose estimado los recursos, las costas procesales deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Carlos Miguel contra Sentencia de fecha 20 de mayo de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en causa seguida por un delito de estafa; por estimación de los motivos primero y cuarto de su recurso; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

  2. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Edurne contra sentencia y Audiencia arriba reseñadas, por estimación de todos sus motivos con declaración de oficio de las costas ocasionadas.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 2593/2017

    Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    1. Andres Martinez Arrieta

    2. Luciano Varela Castro

    3. Antonio del Moral Garcia

      Dª. Susana Polo Garcia

    4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

      En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

      Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de núm. 3 de Lorca (Murcia), fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), y que fue seguida por un delito de estafa contra Carlos Miguel y Edurne; se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

      Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

      ANTECEDENTES DE HECHO

      ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos probados de la sentencia de instancia, si bien en estos ha de matizarse que no consta que Norberto y Genoveva desconociesen el contenido y alcance del poder que otorgaron en favor del acusado; siendo por otra parte hipótesis no descartable que el dinero obtenido con las ventas realizadas en su nombre fuese reinvertido en la explotación de los bienes administrados.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      ÚNICO.- Los hechos que se estiman acreditados no son constitutivos de delito tal y como se ha explicado en la sentencia anterior, lo que ha de conducir a la absolución.

      F A L L O

      Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  3. - Absolvemos a Edurne y a Carlos Miguel de los delitos por los que venían siendo acusados. No procede declaración de responsabilidad civil.

  4. - Declarar de oficio las costas de la instancia.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Andres Martinez Arrieta Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

    Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

2 sentencias
  • STS 722/2018, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...incurre en un rechazable e inadmisible bis in idem" Pues bien, desaparecido el art. 410, podría emerger (Revivir: Auferstetung: STS 605/2018, de 28 de noviembre) la prevaricación con una pena -aunque solo la privativa de derechos- que podría alcanzar cotas más Insistiremos en todo caso que ......
  • AAP Salamanca 227/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...incurre en un rechazable e inadmisible bis in idem" Pues bien, desaparecido el art. 410, podría emerger (Revivir: Auferstetung: STS 605/2018, de 28 de noviembre) la prevaricación con una pena -aunque solo la privativa de derechos- que podría alcanzar cotas más Pues bien, si en el presente c......
1 artículos doctrinales
  • Debate actual en torno a la participación a título lucrativo y el decomiso a terceros
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 138, Diciembre 2022
    • 1 Diciembre 2022
    ...y ss . 21 STS núm. 4046/2018 de 29 de noviembre ECLI:ES:TS:2018:4046 22 STS núm. 346/2018 de 11 julio ECLI:ES:TS:2018:3094 23 STS núm. 605/2018 de 28 noviembre ECLI:ES:TS:2018:3994 ISSN: 0210-4059 CUADERNOS DE POLÍTICA CRIMINAL Número 138, III, Época II, diciembre 2022, pp. 97-130 104 FRANC......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR