ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12801A
Número de Recurso2685/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2685/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GIRONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2685/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Mojdele, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 651/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Sant Feliu de Guixols.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de Mojdele, S.L., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña J. Emma Fernández Ancares, se presentó escrito personándose en nombre y representación de Capital Procredit, S.L.

CUARTO

Por providencia de fecha de 19 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo (desglosado en tres apartados), por infracción de los arts. 1203 CC, en relación con el art. 10 LEC, por considerar que la mercantil Capital Procredit, S.L.se hallaría en el centro de la relación jurídica de las que se desprenden las obligaciones reclamadas en la demanda rectora de autos, en virtud del documento nº 25 de la demanda, en virtud del cual se habría cedido los derechos y obligaciones del contrato de traspaso de local de negocio suscrito a Capital Procredit, S.L., por lo que se habría producido una subrogación en los términos previstos en el art. 1203 CC, regulador de las novaciones, de forma que se le habría conferido la posición jurídica del demandado en los términos del art. 10 LEC.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y eludir en definitiva la "ratio decidendi" o razón decisoria la de la resolución impugnada.

Así, sostiene el recurrente que la mercantil Capital Procredit, S.L.se hallaría en el centro de la relación jurídica de las que se desprenden las obligaciones reclamadas en la demanda rectora de autos, en virtud del documento n.º 25 de la demanda, en virtud del cual se habría cedido los derechos y obligaciones del contrato de traspaso de local de negocio suscrito a Capital Procredit, S.L., por lo que se habría producido una subrogación en los términos previstos en el art. 1203 CC, regulador de las novaciones, de forma que se le habría conferido la posición jurídica del demandado en los términos del art. 10 LEC.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia recurrida, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la mercantil Capital Procredit, S.L., propietario del local objeto de traspaso, no tuvo ninguna intervención en el traspaso del negocio realizado por la arrendataria; segundo, que toda la tramitación administrativa en relación a los permisos del local destinado a la actividad de bar-restaurante, y que fueron emitidos en sentido negativo por la apreciación de defectos no subsanados en materia de seguridad contra incendios, salud, medio ambiente y seguridad ciudadana, fueron realizados por la mercantil arrendataria Bravesco-21, S.L.; y tercero, que de acuerdo con actuado, y no siendo preceptivo el consentimiento de la arrendadora en el traspaso, procede negar legitimación pasiva a ésta, sin perjuicio de que se hubiera puesto en conocimiento el traspaso a la misma, como receptora de las rentas, pues ello no le convierte en parte en el traspaso, sin perjuicio de su derecho a la elevación de renta.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, y eludiendo en definitiva su razón decisoria o "ratio decidendi".

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la mercantil Mojdele, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 9 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 651/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Sant Feliu de Guixols.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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