ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12727A
Número de Recurso1280/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1280/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1280/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 281/16 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Aretio Najarro en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea se centra en decidir si al invocar en el acto del juicio la prescripción, la administración demandada modificó sustancialmente la pretensión fijada en el expediente administrativo previo.

La trabajadora demandante planteó inicialmente demanda frente a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en reclamación de clasificación profesional y cantidad por la realización de funciones de categoría superior, pero luego desistió de la primera quedando la pretensión circunscrita únicamente a la segunda, referida esta al periodo comprendido entre los meses de enero de 2015 a septiembre de 2016.

La administración demandada no se pronunció frente a la reclamación administrativa previa, que fue desestimada por silencio administrativo, procediendo en el acto del juicio oral por primera vez a invocar la excepción de prescripción.

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora las diferencias reclamadas, y a seguir abonando dicha diferencia retributiva en tanto no se modificaran las circunstancias consideradas.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 10 de enero de 2018 (R. 1318/2017), confirma dicha resolución razonando que la administración demandada no puede alegar en el juicio oral la prescripción si previamente no fue formulada en el expediente administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 72 LRJS.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la administración demanda alega dos puntos de contradicción que en realidad, constituyen sólo por cuanto el segundo es una mera reiteración del primero, con lo que más que una descomposición de la controversia cabría hablar de una reiteración o duplicación de la misma.

A ello hay que añadir que la sentencia de contraste citada para el primer punto de contradicción, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2013 (R. 3846/2010), es inidónea pues es doctrina reiterada de la Sala que la contradicción del art. 219 LRJS ha de establecerse únicamente con las sentencias que menciona dicho precepto, sin que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida a través de este recurso extraordinario pueda extenderse a las resoluciones dictadas por otros órganos distintos a los indicados en el mismo (así, por todas SSTS 02/06/2016 R. 117/2015, 22/02/2017, R. 999/2015 y 31/01/2018 Rec 3914/2015).

TERCERO

En consecuencia, el juicio de la contradicción debe limitarse al segundo punto - que, como se ha señalado ya, no es más que una reiteración del primero - y que va acompañado de la sentencia de contraste dictada por esta Sala de 27 de mayo de 1996 (R. 1813/1996), que en lo que a la cuestión suscitada se refiere, llega efectivamente a una solución distinta, ante supuesto sustancialmente igual pues también es ese caso la actora había reclamado frente al Ministerio de Asunto Exteriores, diferencias retributivas en procedimiento de impugnación de modificación sustancial, siendo estimada sólo parcialmente por haberse apreciado la prescripción parcial alegada por la referida administración demandada en el acto del juicio oral, constando que tampoco en ese caso dicha excepción se había alegado en la contestación a la reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo.

La sentencia razona que el art. 72 de la entonces vigente LPL prohíbe la introducción novedosa de circunstancias de "tiempo, cantidades o conceptos" o de "hechos", pero no se refiere a excepciones, que pueden y deben alegarse en el proceso sin limitación alguna, tal como dispone el art. 85.2 de la misma ley, y por tanto, con independencia de que fueran anticipadas en el expediente administrativo previo.

Se produce claramente la contradicción, pero la pretensión carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina más reciente de la Sala, establecida por las SSTS 02/03/2005 (R. 448/2004) y 23/07/2015 (R. 2903/2014), según la cual, "la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciada, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos".

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 19 de julio de 2018, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Aretio Najarro, en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1318/17, interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 22 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 281/16 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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