ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:12675A
Número de Recurso4297/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4297/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4297/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2017, en el procedimiento n.º 104/2016 seguido a instancia de D. Narciso contra Elecnor S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de julio de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Iborra Alonso en nombre y representación de D. Narciso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de julio de 2017 (R. 1306/2017)-, con revocación de la de instancia, califica la decisión extintiva empresarial como despido procedente.

El actor venía prestando servicios para la demandada -Elecnor SA-- con la categoría profesional de oficial 3ª y funciones de encargado de almacén desde el 27 de enero de 1988 hasta que es despedido por motivos disciplinarios mediante carta de 15 de enero de 2016 y con la misma fecha de efectos.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por falta de concreción e identificación de las fechas en las que se cometieron los incumplimientos consignados en la carta de despido.

La sala de suplicación admite la incorporación en fase de recurso y por la vía del art. 233 de la LRJS de copia de la sentencia de la sentencia del juzgado de lo penal nº 2 de Valencia de 17 de febrero de 2017 que condena al actor como autor de un delito continuado de hurto y que es confirmada por la de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de mayo de 2017, que ya consta incorporada a las actuaciones por la misma vía y cuya firmeza no consta. A continuación, se desestima la solicitud de modificación del relato fáctico. Y también se desestima la denuncia de incongruencia extra petita de la sentencia de instancia. En cuanto al contenido de la carta de despido, se considera el mismo suficiente pues en la misma se indica que los hechos imputados al actor consisten en la sustracción y venta de 109 kg. de cable de cobre más la sustracción y venta durante los años 2014 y 2015 de aproximadamente 2500 kg de cable, con un beneficio de 8000 €; sustracción que se descubre como consecuencia de las investigaciones realizadas por la policía judicial. Y, acreditada la comisión de los hechos consignados en la comunicación extintiva, se concluye que tal conducta implica una directa transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza.

Recurre en casación unificadora el actor articulando dos motivos de recurso.

En el primero denuncia infracción del art. 233 de la LRJS. Alega la parte que se ha admitido por la sala de suplicación la incorporación de una sentencia del juzgado de lo penal no firme. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 (R. 1408/2013).

La sentencia referencial anula la de la sala de Granada que estimó la demanda de resolución de contrato ex art. 50 ET, condenando solidariamente a las empresas codemandadas, al tener en cuenta lo recogido en sentencia del Juzgado de lo Social aportada en la fase de recurso y recaída en proceso instado por trabajadores en similar situación fáctica frente a las mismas empresas demandadas; sentencia en la que se concluye que las demandadas forman un grupo empresarial. La Sala Cuarta, con aplicación del criterio sentado en la sentencia invocada de contraste ( STS 5 de diciembre de 2007 -rcud 1928/2004), concluye que procede anular la sentencia recurrida, por haber tenido en cuenta los hechos probados que constan en una sentencia no firme dictada por un Juzgado de lo Social de la misma localidad.

A juicio de esta sala, la sentencia de suplicación infringe el artículo 233 de la LRJS, en relación con el artículo 270 de la LEC, y acoge la doctrina de su sentencia invocada como contradictoria, que interpreta el artículo 231 de la LPL. La interpretación reiterada indica, entre otras cuestiones, que los únicos documentos admisibles durante la tramitación de los recursos de suplicación y casación son sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, posteriores al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. La sala argumenta que la sentencia impugnada ha tomado en consideración, para resolver el recurso de suplicación, los hechos probados consignados en una sentencia no firme, constando este dato en la propia sentencia recurrida y, en consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada y la subsiguiente reposición de actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en cuestión, se dicte una nueva sentencia en la que se resuelva el recurso de suplicación formulado sin la consideración de los hechos probados que figuran en la sentencia de instancia confirmada en suplicación, por no ser firme.

Vistas las sentencias comparadas, en lo que a análisis de contradicción se refiere, es cierto que en ambos casos el recurso de suplicación se ha resuelto teniendo en cuenta un documento de los comprendidos en el citado art. 233 LRJS, a pesar de lo cual la contradicción no puede declararse existente. Así, en la sentencia de contraste se declara la nulidad de actuaciones sobre la de la falta de firmeza de la sentencia del juzgado de lo social cuya incorporación se interesó, por lo que no cumplía con la condición de firmeza que de manera inexcusable exige al artículo de constante cita. En este caso se trata de un proceso de resolución del contrato a instancias del trabajador y la cuestión debatida es si las codemandadas forman o no grupo empresarial patológico. Y esta situación no es comparable con la que refiere la sentencia ahora recurrida, en la que se incorporan dos documentos. Una primera sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la condena al actor por hurto; incorporación admitida por auto de la sala de Valencia de 12 de junio de 2017. Y otra sentencia del juzgado de lo penal de Valencia, que es precisamente la que fue recurrida en apelación; recurso resuelto por la anteriormente citada, y cuya incorporación se solicita en el propio escrito de interposición del recurso de suplicación, admitiéndose tal solicitud en la sentencia impugnada. Y en este caso la cuestión debatida se centra en determinar si el actor cometió o no las infracciones que condujeron a su despido disciplinario. Y la sala tiene por acreditados los hechos imputados en la comunicación extintiva no sólo con fundamento en las sentencias del orden penal, sino también a la luz de la documental obrante en los autos, consistente en las actuaciones de la policía judicial de Valencia, de las que se desprende que el actor vendió el cable de cobre. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto es claro que no concurren divergencia doctrinal que necesite ser unificada, dado que en la sentencia referencial consta que la decisión de la sentencia de suplicación anulada acerca de la existencia de grupo empresarial se fundó exclusivamente en la previa sentencia del juzgado de lo social, mientras que en la recurrida se tiene en cuenta otros elementos probatorios, además de las sentencias del orden penal, a efectos de determinar que los hechos imputados en la comunicación extintiva han quedado acreditados.

SEGUNDO

En el segundo motivo se insiste en el insuficiente contenido de la carta de despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2016 (R. 232/2016), que declara el despido impugnado improcedente por deficiente redacción de la carta de despido, en la que se atribuía al trabajador, jefe de la sección de carnicería y charcutería de un supermercado, haber incumplido sus funciones de vigilancia y control del protocolo de demarca y de pérdida de productos a la venta. La sala de suplicación estima en la sentencia referencial que la carta no indica las fechas en que se produjeron los incumplimientos, recogiéndose únicamente que los mismos se producen "de forma habitual y cotidiana", por lo que el trabajador no puede saber cuántas bandejas se han remitido sin control al sector de compactado ni qué trabajadores han incurrido en tal conducta ni cuándo sucedieron tales hechos. Circunstancias que llevan a considerar que estas imputaciones genéricas e inconcretas, tanto en el tiempo como en el contenido, han producido indefensión al trabajador.

Tampoco en este caso concurre la pretendida contradicción puesto que los términos y el contenido de las cartas son distintos y abordan de manera diferente la exposición de las causas de despido que, por otra parte, tampoco presentan la necesaria identidad. En la sentencia recurrida, consta en la carta de despido que los hechos imputados se producen de forma continuada habitual, constatándose a raíz de unas actuaciones de la policía judicial e indicándose que la conducta infractora se ha producido durante los años 2014 y 2015. Por otra parte, se detalla la conducta constitutiva de falta laboral, concretando los aspectos esenciales de la conducta imputada. Por el contrario, en la sentencia de contraste no constan hechos concretos, sino imputaciones genéricas y no se especifica fecha alguna.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en los razonamientos jurídicos anteriores.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Iborra Alonso, en nombre y representación de D. Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1306/2017, interpuesto por Elecnor S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valencia de fecha 27 de enero de 2017, en el procedimiento n.º 104/2016 seguido a instancia de D. Narciso contra Elecnor S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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