ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:12668A
Número de Recurso543/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 543/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 543/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 670/2016 seguido a instancia de D. Oscar contra Abante Bussiness Process Outsourcing SL (antes Sykes Enterpr. Incorp. SL) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Rodríguez Maseda en nombre y representación de Abante Bussines Process Outsourcing SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 16 de febrero de 2018 y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Luis Dequidt Montero.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de octubre de 2017 (R. 3190/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Abante Bussiness Process Outsourcing SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró nulo su despido producido con efectos de 17 de agosto de 2016.

La Sala de suplicación no comparte la censura postulada, porque, a diferencia de lo afirmado por la empresa, considera que sí concurre en el caso un indicio lo suficientemente significativo de la lesión de derechos fundamentales alegada por el trabajador como para invertir la carga de la prueba. Al efecto tiene en cuenta los hechos siguientes: el trabajador participa en una huelga y una concentración el 8 de julio de 2016-; el 17 de agosto de 2016, es despedido -junto a otros trabajadores, entre los que estaban dos que secundaron la huelga-, alegando un bajo rendimiento; la empresa reconoce que la causa del despido no concurre; y, finalmente, tras el despido se contratan cuatro trabajadores. De donde concluye el Tribunal Superior que dicho cuadro sí permite configurarlo como una prueba verosímil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, que la empresa ha desdeñado, pues prescinde de ofrecer una explicación plausible, siquiera fuese ajena a los motivos de la carta, que justificase la decisión por un motivo ajeno al de la actividad sindical del actor, por lo que procede la confirmación de la declaración de nulidad del despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que el trabajador no ha aportado indicios suficientes de lesión del derecho fundamental para que proceda la inversión de la carga de la prueba.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de enero de 2016 (R. 6293/2015), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido de que fue objeto en fecha 28 de julio de 2014, por parte de la empresa Hewlett Packard Consultoría y Aplicaciones España SL.

En tal supuesto, en relación con los indicios de vulneración de derechos fundamentales postulada por el trabajador en el recurso, la Sala de suplicación tiene en cuenta lo siguiente: es cierto que el actor era afiliado al sindicato CGT, pero la mera pertenencia al sindicato no comporta la existencia de indicio vulnerador de la libertad sindical. Y tampoco se estima suficiente a tal efecto el que el sindicato interpusiese denuncia en octubre de 2013 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que comportó que por acta de 27 de junio de 2014 se concluyese sobre la vulneración por la empresa de la normativa legal y convencional en materia de horas extras y compensación de descanso, toda vez que la denuncia fue interpuesta por el sindicato, sin que haya resultado acreditada actuación relevante ni de tipo alguno del actor en su interposición. Y respecto a la participación del actor en determinadas huelgas, no concurre la necesaria conexión temporal, pues participó en huelgas durante los meses de febrero, octubre y noviembre de 2012, y junio de 2013, datando la medida extintiva empresarial de julio de 2014. Tampoco tiene efectos que la demandada haya procedido al despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria del rendimiento durante el año 2014 de un total de cinco trabajadores por causas objetivas. En consecuencia, el Tribunal Superior considera que no se desprende un panorama indiciario vulnerador de derechos fundamentales, por lo que no ha lugar a la inversión de la carga probatoria postulada, ni, consecuentemente, a la calificación como nulo del despido acordado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos de las dos resoluciones relativos a los indicios acreditados por los trabajadores de una posible lesión de derechos fundamentales, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste los datos acreditados consisten en lo siguiente: ser el actor afiliado a un sindicato; que dicho sindicato hubiera interpuesto una denuncia frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo sin intervención alguna del actor, la cual levantó acta por vulneración de la empresa de normas sobre horas extras y compensación de descansos; que el trabajador hubiera participado en algunas huelgas, la última un año antes de la fecha del despido; y que la empresa haya despedido por causa objetiva a otros cinco trabajadores. Mientras que en la sentencia recurrida los hechos son: el trabajador participa en una huelga y una concentración algo más de un mes antes de la fecha del despido; son despedidos otros dos trabajadores que también secundaron la huelga y tras el despido se contratan cuatro trabajadores.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de junio de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a generalidades, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Rodríguez Maseda, en nombre y representación de Abante Bussines Process Outsourcing SL, representada en esta instancia por el procurador D. Luis Dequidt Montero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3190/2017, interpuesto por Abante Bussiness Process Outsourcing SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Lugo de fecha 31 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 670/2016 seguido a instancia de D. Oscar contra Abante Bussiness Process Outsourcing SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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