ATS, 13 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12646A
Número de Recurso1486/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1486/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1486/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 947/2013 seguido a instancia de D. Herminio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Ibermutuamur y CINO 2012 S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Lozano López en nombre y representación de D. Herminio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y, subsidiariamente, total. El actor, de profesión albañil, sufrió un accidente de trabajo, siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Presenta FX no desplazada de rama isquiopubiana izquierda FX, columna posterior de acetabulo izquierdo. Fax subcodral del margen superó-medial de la epífisis femoral, rotura de t extensor del D5 mano izquierda. Rotura atraumática secundaria del T ext pollicis longus mano derecha. Tto adaptativo. Limitaciones orgánicas y funcionales: dolor. Reducidas las fracturas a fecha 25 de julio de 2012 el actor había recuperado casi completamente la movilidad activa de cadera, rodilla y tobillo, iniciándose rehabilitación en agosto 2012. En noviembre de 2012 se le indicó que debía ir dejando los bastones de apoyo, y ante su negativa en enero se le indicó que dejarse al menos uno de ellos, reiterándose en los meses posteriores la necesidad de retirar los bastones. En octubre 2012 comenzó a tomar medicamento por trastorno adaptativo, recomendándosele en abril 2013 volver a la vida laboral activa. No existe limitación objetiva alguna a la movilidad de la cadera, habiendo sido el demandante el que se ha negado a retirar las muletas para poder evolucionar en la rehabilitación a pesar del dolor, siendo este dolor referido, no presenta afectación radicular, ni adopta posturas anti alérgicas. La Sala considera que el cuadro clínico descrito no le incapacita para su trabajo habitual de albañil, dado que ha recuperado casi completamente la movilidad activa de cadera, rodilla y tobillo, sin que se acredite que su limitación de movilidad le impide realizar las fundamentales tareas de la referida profesión.

  1. - La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 18 de mayo de 2004 (R. 652/2003). Dicha resolución revoca el fallo de instancia y declara a la actora afecta a una incapacidad permanente total. Se trata de un supuesto en el que la demandante, que prestaba servicios como limpiadora, sufrió un accidente no laboral. Presenta: fractura de estiloides cubital derecha y 1/3 distal de radio derecho con minuta, no desviación de ejes pérdida de fuerza. Rotura espontánea de tendón extensor largo del pulgar, tenodesis con extensor de 2. Paciente limitada para actividades que requieren destreza de mano derecha; pérdida de fuerza y alteración de la sensibilidad en grado moderado. Presenta limitaciones de la movilidad de la muñeca derecha, pérdida de fuerza y dificultad los movimientos de oposición al pulgar. La sentencia de instancia razona que a la vista de las secuelas y el trabajo de limpiadora, la actora no puede realizar todas o las principales tareas de su profesión habitual, pero al entender que no se encontraba de alta en el momento del hecho causante, desestima la demanda. Conclusión que la Sala no comparte, al considerar que las lesiones son constitutivas de incapacidad permanente y derivan del accidente acaecido cuando estaba de alta como limpiadora. Por lo que, estima el recurso y, con el, la demanda.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes, las profesiones, la contingencia, así como los debates planteados, pues la referencial gira en torno al requisito de alta o situación asimilada; controversia que no se suscita en la sentencia ahora recurrida.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

    Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01, 7-10-2003, R. 2938/02, 19-1-2004, R. 1514/03, 10-12-2004, R. 5252/03, 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04, o 2-11-2005, R. 3117/04). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90; 27-1-1997, R. 1179/96; 9-7-2004, R. 3145/03; 24-5-2005, R. 1728/04, 17-2-2010, R. 52/09, o 22-2-2017, R. 1746/15, entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Lozano López, en nombre y representación de D. Herminio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3273/2016, interpuesto por D. Herminio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Alicante de fecha 25 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 947/2013 seguido a instancia de D. Herminio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur y CINO 2012 S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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