ATS, 16 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12629A
Número de Recurso927/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 927/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 927/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 69/16 seguido a instancia de D. Anibal contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Alexis Luján Armas en nombre y representación de Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador viene prestando servicios con la categoría de vigilante de seguridad y antigüedad reconocida de 18/11/2006, y desde el día 21/04/2012 viene haciéndolo para la empresa demandada Sinergia de Vigilancia y Seguridad SL (en adelante Sinergia), tras ser subrogado de la empresa Proseda SL. Si fuera de aplicación el convenio colectivo estatal de seguridad la entidad demandada adeudaría la cantidad de 2.201,40 euros en concepto de diferencias de salarios, por el periodo de enero a abril 2015, y 656 euros en concepto de diferencias en horas extraordinarias.

La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de noviembre de 2017, confirma el pronunciamiento de instancia y desestima el recurso de Sinergia y confirma dicha resolución razonando que si bien en el caso enjuiciado no estamos ante una sucesión legal de empresas ( art. 44 ET), la norma que disciplina la subrogación es el convenio colectivo sectorial que resultaba aplicable en el momento en que se produjo la misma, debiendo por ello estar a lo dispuesto en su art. 14, con arreglo al cual la nueva adjudicataria "deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se han puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente o que el trabajador pueda demostrar ".

Por esa razón, la sentencia considera que la nueva empresa adjudicataria (Sinergia) debió respetar el salario que el demandante tenía reconocido en la anterior empresa, no pudiendo efectuar una merma retributiva amparándose en el convenio colectivo de la empresa recurrente, sin que resulte de aplicación al caso el art. 84.2 ET , por cuanto dicho precepto regiría únicamente para los trabajadores que ya pertenecían a la plantilla de la demandada cuando se negoció y aprobó el convenio colectivo de empresa, pero no para el actor, que en ese momento pertenecía a la anterior empresa y tenía en ella los derechos derivados del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada.

Recurre Sinergia en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia del pleno de esta Sala de 7 de abril de 2016 (R. 2269/2014), dictada en un supuesto de subrogación empresarial por sucesión de contratas en la prestación de servicios de seguridad, operada por mandato del convenio colectivo, que exonera de responsabilidad a la empresa entrante de las deudas salariales contraídas por la empresa saliente antes de la transmisión.

La sentencia confirma la resolución impugnada que determinó que la entrante no debía hacerse cargo de las deudas salariales de la saliente, porque 1) la asunción de trabajadores por la empresa entrante se produjo como consecuencia de la imposición ordenada por el art. 14 convenio colectivo estatal empresas de seguridad, y no por mandato del art. 44 ET, no apreciándose la existencia de sucesión de plantillas; y 2) porque de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma convencional, la nueva adjudicataria del servicio no debía responder de las deudas contraídas por la saliente, pues cuando la sucesión viene dada por previsión convencional, esta sólo se produce si se cumplen las exigencias previstas en el convenio y con los efectos que allí se dispongan.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16, 20-7-17 Rec 3358/15, 26-9-17 Recs 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28-9-17 Rec 3017/15, 4-10-17 Rec 3404/15, 10-10- 17 Rec 2040/14).

Así, los debates planteados en las sentencias comparadas son distintos tanto más cuanto que, como acabamos de comprobar, en la sentencia de contraste lo que se debate es si en el caso de subrogación convencional de empresas, la nueva adjudicataria del servicio debe hacerse cargo de las deudas salariales contraídas por la saliente, en contra de la previsión contenida en el convenio colectivo que establece expresamente la exención de dicha responsabilidad, mientras que en la de contraste se cuestiona si la empresa entrante que se subroga en los contratos de trabajo de la empresa saliente también por mandato de la norma convencional, puede modificar las condiciones de trabajo y, en particular, mermar los salarios de los trabajadores subrogados en contra de la previsión expresa establecida en el convenio de mantenimiento de los derechos de los trabajadores.

SEGUNDO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, con argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso y que, por tanto, no aportan nada nuevo ni sirven en consecuencia para desvirtuar las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo resuelto ya la Sala en el mismo sentido otros recursos anteriores (así, por todos, ATS 30/05/2018, R. 3186/2017). Con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin que proceda la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alexis Luján Armas, en nombre y representación de Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 897/17, interpuesto por Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de fecha 23 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 69/16 seguido a instancia de D. Anibal contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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