ATS, 28 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20687/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Juzgado Penal 3 Burgos

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: BDL

Nota:

REVISION núm.: 20687/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Julian Sanchez Melgar

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal escrito de fecha 11 de julio de 2018 de la Procuradora de los Tribunales Doña Águeda María Meseguer Guillén, en nombre y representación del condenado DON Pedro Miguel , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia núm. la Sentencia núm. 11/2014, de 21 de enero de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, que condenó al hoy solicitante de revisión como autor de un delito de atentado, una falta de ofensas leves a agente de la autoridad y dos faltas de lesiones.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución el condenado presenta solicitud de autorización para recurrir en revisión en base al art. 954.1. d) de la LECrim. <<1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.>>

TERCERO

El Ministerio Fiscal emite informe con fecha 8 de noviembre de 2018 informando desfavorablemente la concesión de tal autorización.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2018 pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Julian Sanchez Melgar, para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal escrito de fecha 11 de julio de 2018 de la Procuradora de los Tribunales Doña Águeda María Meseguer Guillén, en nombre y representación del condenado DON Pedro Miguel , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia núm. la Sentencia núm. 11/2014, de 21 de enero de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, que condenó al hoy solicitante de revisión como autor de un delito de atentado, una falta de ofensas leves a agente de la autoridad y dos faltas de lesiones.

Solicita el condenado autorización para recurrir en revisión en base al art. 954.1.d): «1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.»de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia de condenado».

SEGUNDO.- El recurrente fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, en una sentencia de conformidad, como autor responsable de un delito de atentado, una falta de ofensas leves a agente de la autoridad y dos faltas de lesiones, por el delito de atentado a un año de prisión, por la falta leve de ofensas a 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, y por las faltas de lesiones a un mes de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsdidiaria y accesorias legales.

Sentencia que devino firme en el día de su fecha al manifestar las partes "in voce" su intención de no recurrirla.

TERCERO.- Es doctrina reiterada que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

Conforme al precepto 954 de la LECrim., modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es requisito para la revisión de una sentencia firme «cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, que de haber sido aportado, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.», el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954. 1 d), ha de reunir dos requisitos:

  1. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

  2. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se había derivado, de modo indubitado ("que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", dice el art. 954.1 d)).

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el condenado y, además, dotada de una especial fuerza convictiva.

CUARTO.- En el caso que ahora nos ocupa, y del escrito en el que el Sr. Pedro Miguel solicita la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, nada de lo que dispone el citado artículo se desprende, ya que el recurrente se limita únicamente a aportar el nombre de dos testigos cuyas declaraciones evidenciarían, en su tesis, su inocencia, sin indicar la razón de la novedad de esos testimonios y ni siquiera su relación con los hechos que se le imputan y que resultaron probados.

La declaración de los supuestos testigos nunca tendría la eficacia de anular el valor de la prueba de cargo que el juzgador de la instancia tomó en consideración a la hora de dictar su Sentencia, máxime en este caso en el que el condenado prestó su conformidad con los hechos que resultaron probados y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en base a ellos, reconociendo, por tanto su participación en los mismos.

QUINTO.- En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto, conforme al art. 957 LECrim., procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a DON Pedro Miguel a interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia núm. 11/2014, de 21 de enero de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial competente y a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar

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