ATS, 20 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Noviembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21053/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Lérida

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 21053/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2017 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Dª María Teresa de Donesteve y Velazquez- Gastel, en nombre y representación de D. Erasmo, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lérida que le condenaba "...como autor de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso y como autor de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso en concurso de normas con un delito de robo de uso de automóvil absorbido por el primero, a la pena de 4 años de prisión...". Se interpuso recurso de apelación contra sentencia de apelación de fecha 30 de mayo de 2014 que desestimó íntegramente el recurso y se confirmó íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lérida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de mayo pasado, dictaminó:

"... Ahora la representación del penado, alegando que la pena impuesta fue superior a la interesada por el Ministerio Fiscal, solicita autorización para presentar recurso de revisión de conformidad con el art. 954.1.d) LECrim , por haber sobrevenido el conocimiento de nuevos hechos. Se indica que el condenado está cumpliendo actualmente la pena privativa de libertad impuesta.

  1. La situación planteada pone de manifiesto la existencia de un error en la aplicación de la ley, error cuya corrección resulta procedente al haberse producido una vulneración del principio acusatorio. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 proclamó "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

Puede resultar discutible la vía elegida por la defensa para que se rectifique la pena indebidamente impuesta, pero dadas las circunstancias personales que se alegan del penado, en cuanto al hecho de no tener suficiente capacidad para haber comprendido en su momento que la pena impuesta era excesiva, y su situación actual de estar cumpliendo la pena privativa de libertad, se considera que procede acceder a lo solicitado autorizando la interposición del recurso de revisión".

TERCERO

.- Por providencia de 31 de octubre de 2018 se dictó providencia, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La secuencia procesal sobre la que se asienta la petición de revisión es la siguiente:

  1. El solicitante venía acusado por el Ministerio Fiscal, junto con otra persona, por un delito de robo y otro de uso ilegítimo de vehículo de motor a las penas respectivas de cuatro años de prisión y diez meses de multa, ésta con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Tales penas fueron así concretadas en una vista oral finalmente suspendida (16 de diciembre de 2013).

  2. Al inicio del juicio oral señalado nuevamente para el día 13 de enero de 2014 y en el trámite habilitado por la legislación procesal penal desde la reforma de 1988, la acusación pública modificó su calificación, sin duda buscando una conformidad que llegó a producirse respecto del coacusado. Las peticiones de pena para el, en ese momento acusado y, ahora, solicitante de revisión quedaron fijadas en tres años y seis mesesde prisión por el delito de robo y seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros por el delito del art. 244.

  3. En el tramite conclusiones definitivas se refrendaron tales peticiones.

  4. La sentencia dictada no recoge en su antecedente esa modificación. Condenó al acusado por un único delito de robo (al entender que absorbía el delito de uso de vehículo de motor: art. 8 CP) a la única pena de cuatro años de prisión.

  5. El recurso de apelación, basado en otras razones, fue desestimado. No se hacía alusión alguna al desajuste entre la petición del Fiscal (tres años y seis meses) y la pena impuesta en la sentencia (cuatro años).

Ahora, varios años después, el condenado intenta la revisión alegando violación del principio acusatorio al haberse impuesto una pena más grave que la solicitada por la única acusación.

SEGUNDO

No puede ser autorizada la interposición del recurso de revisión por cuanto no estamos ante ninguno de los supuestos excepcionales que permiten tal vía impugnatoria.

No se enarbolan medios nuevos de prueba; ni se aduce el descubrimiento de circunstancias ajenas al proceso. Estamos ante una vicisitud procesal que constaba en la causa y que fue necesariamente conocida por acusado y defensa.

La dirección técnica del acusado es imperativa precisamente para suplir su falta de conocimientos jurídicos. Obviamente no puede éste ni ningún otro enjuiciado (salvo algún caso especial) conocer el alcance del principio acusatorio en ese concreto extremo lo que, además, ha sido objeto de sucesivas interpretaciones que han ido evolucionando hacia la actualmente vigente plasmada en dos acuerdos no jurisdiccionales del Pleno de esta Sala Segunda.

Estamos ante la alegación como causa de revisión de un defecto inmanente al proceso y por tanto inapto para propiciar ese remedio excepcional que es la revisión. Si esa deficiencia hubiese sido denunciada en un recurso interpuesto once días después de la notificación, se hubiese rechazado el recurso por extemporáneo. No es factible ahora desmentir esa ineludible consecuencia estirando hasta romper sus costuras la vía excepcional de la revisión, y creando un precedente a través del cual llegaríamos a tener que admitir que cualquier cuestión jurídica no debatida en vía de recurso, podría ser replanteada sine die a través de un sedicente recurso de revisión transformado de facto en una casación sin plazo de interposición.

Es más, en el presente supuesto no cabía recurso de casación. Sería absurdo entender que lo que no podíamos conocer en un recurso de casación interpuesto tempestivamente, si puede ser fiscalizado a través de una revisión sin plazo.

El principio de seguridad jurídica impide abrir paso a la petición del solicitante.

TERCERO

Las normas procesales no constituyen un estorbo para la "justicia", de forma que habría que prescindir de ellas como si fuesen un lastre sin sentido cuando aparentemente se presentan como obstáculo para alcanzar la solución que se reputa adecuada. No podemos caer en la tentación de arrumbar principios procesales básicos que son a la vez garantía de justicia.

No es imposible descubrir en la ley fórmulas que, sin obligarnos a abjurar de un principio procesal de primer orden, conduzcan a la solución ajustada. Pero abrir portillos o excepciones en esos pilares medulares procesales no es nunca el camino correcto. En el futuro nos faltarían argumentos para rechazar igual excepción en casos semejantes. Habría que admitir la revisión ante cualquier alegato fundado acogible, aunque fuese un tema jurídico que pudiendo haber sido debatido en su momento, no se debatió o no se impugnó.

Puede tener razón de fondo el solicitante, aunque la cuestión fue en su día muy discutida. Solo tras unos pronunciamientos jurisprudenciales con ciertos vaivenes (vid. SSTS 2692/1993, de 30 de noviembre, 1319/2006, de 12 de enero de 2007 ó SSTC 174/2003, de 29 de septiembre ó 155/2009, de 25 de junio) quedó asentado un criterio que parece desautorizar la decisión tanto de la Audiencia como la originaria del Juzgado de lo Penal.

En todo caso no sobra apostillar que el Fiscal solicitaba un total de tres años y seis meses además de seis meses de multa (con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria que podría llegar a tres meses): la absorción en un único delito de la otra condena postulada por el Fiscal obliga a variar los términos de comparación. Un Tribunal puede legítimamente al descartar una condena solicitada por el Fiscal por cuestiones de tipo concursal ( art. 8 o art. 77 CP), incrementar la única pena imponible, en virtud de esa recalificación, siempre que no supere el total pedido por la acusación. Aunque es patente que no es ese el mecanismo con el que operó el Juzgado.

Pero lo mismo que ahora no podríamos revisar si estuvo o no bien aplicada, v.gr., la alevosía impuesta en una sentencia dictada hace años y que no fue impugnada; o la reincidencia o cualquier otra cuestión, en la medida en que tales pronunciamientos adquirieron firmeza; no podemos por este cauce excepcional pensado para otros supuestos (nunca para razones inmanentes al proceso) replantearnos una cuestión que ya quedó zanjada.

¿Hay algún remedio en la legislación para dar airosa salida a situaciones como estas?

La revisión no lo es. No podemos consentir que cualquier pronunciamiento judicial sea privado de eficacia después de haber alcanzado firmeza con el argumento de que el penado no conocía el alcance del principio acusatorio (o la jurisprudencia sobre la alevosía; o las exigencias de la reincidencia...) y que no impugnó esa cuestión precisamente por su ignorancia jurídica. Otra solución supondría una indeseable relajación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales de consecuencias poco mensurables. Ese principio tiene engarce constitucional: no solo con la seguridad jurídica ( art. 9 CE), sino también con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) que es de todas las partes.

CUARTO

Tal principio (intangibilidad de las resoluciones judiciales) es reversible: juega tanto para las decisiones contrarias al reo como para las que le son favorables.

La intangibilidad va anudada a la naturaleza de la resolución y no a su sentido: tan intangibles son en principio las resoluciones judiciales firmes que perjudican al condenado como las que le favorecen.

Cosa diferente es que en el primer caso y por exigencias de justicia, que se agigantan cuando se trata de revisar pronunciamientos de condena, se articulen paliativos excepcionales (como el recurso de revisión) que brindan salidas para situaciones que ni la justicia ni la sociedad toleran.

El ordenamiento, globalmente interpretado, ofrece en efecto algunos senderos suficientes, diferentes al puro decisionismo al margen de cauces procesales legales típicos; o al ensanchamiento sin freno de las causales de revisión.

En algunos supuestos el principio de intangibilidad cede ante exigencias poderosas de justicia. Ese principio no puede verse como una suerte de incómodo corsé del que habría que prescindir cuando lo aconsejen las circunstancias. No es como un obstáculo para la justicia; es también garantía de su consecución. Aunque para llegar a ella el ordenamiento pueda abrir algunas brechas.

Solo contempla el ordenamiento excepciones en el proceso penal al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales cuando juegan en favor del reo. Las sentencias o pronunciamientos absolutorios o favorables al reo que han alcanzando firmeza son siempre intangibles sin excepciones.

Los casos en que decae el principio de intangilibilidad de las resoluciones judiciales solo en beneficio del reo son:

  1. El recurso de revisión previsto en los arts. 954 y ss LECrim.

  2. El ejercicio del derecho de gracia mediante un indulto.

  3. El efecto extensivo de la estimación de un recurso de casación ( art. 903 LECrim).

  4. La aplicación retroactiva de legislación penal más favorable a la que se asimila el dictado de sentencias del TC declarando la nulidad de un precepto penal ( art. 40 LOTC).

Esos son los caminos que hemos de explorar.

No encaja el supuesto aquí abordado en la revisión. Ciertamente Juzgado y Audiencia no se atuvieron consciente o inconscientemente a los criterios jurisprudenciales entonces imperantes. Pero no es esa posible deficiencia jurídica algo que puede acceder a la revisión, cuando ni siquiera por el tipo de procedimiento y la legislación vigente en el momento en que se dictó la sentencia hubiese llegado a casación.

Tampoco se amolda a los casos enumerados bajo las letras c) y d).

Sin duda, en cambio, el indulto sí es remedio legal factible. Pero escapa del ámbito de la jurisdicción que solo tendría capacidad de promoción del expediente. En manos del reo queda la posibilidad de recabar un indulto parcial que reajuste la pena (disminuyéndola para absorber ese exceso de seis meses en relación a la petición del Fiscal).

Por fin, otro apunte al hilo de una observación anterior. Entra dentro de lo imaginable que estemos ante una decisión nacida de un error material ("inconscientemente"), y por tanto susceptible de ser corregida en cualquier momento a través del expediente previsto en los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim.

Es el órgano que dictó la sentencia en la instancia el único competente para efectuar esa valoración (precisar si fue un error susceptible de ser rectificado por esta vía) y, en su caso, proceder a la correspondiente corrección.

El solicitante puede, así pues, acudir a alguno de los dos caminos apuntados. El ahora intentado -revisión- es inidóneo para la finalidad pretendida. No obstante dado que el mecanismo del art. 267 LOPJ puede activarse de oficio nada impide remitir copia de esta resolución al juzgado de lo Penal nº 3 de Lérida a los efectos que pudieran considerarse procedentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No autorizar a la representación legal de Erasmo a interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lérida. Remítase a tal juzgado testimonio de esta resolución a los efectos pertinentes.

Comuníquese esta resolución al promovente y a los órganos judiciales antes reseñados.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia

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