ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12772A
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 61/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 61/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Joca Ingeniería y Construcciones, S.A. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 649/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, la procuradora doña Beatriz de Mera González presentó escrito en nombre y representación de Joca Ingeniería y Construcciones, S.A., personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Jorge Laguna Alonso presentó escrito en nombre y representación de Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.L. personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de octubre de 2018, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 29 de octubre de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la parte demandante apelante, tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita acción declarativa y acción de condena dineraria en reclamación de la indemnización derivada del contrato de seguro de daños suscrito entre las partes. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que accede a casación a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene tres motivos.

Motivo primero:

"[...]Al amparo de lo previsto en el apartado 1 del artículo 477 de la LEC, por incongruencia omisiva mediante la infracción de los artículos 216 de la LEC en relación a la justicia rogada y aportación de parte, 218 de la LEC sobre la congruencia, así como el art. 319 sobre los documentos que tiene el carácter de públicos por estar realizados por Organismos de la Administración, en relación con los artículos 317 y 318, así como el 348 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil[...]".

Motivo segundo:

"[...]Al amparo de lo previsto en el artículo 477.1 de la LEC, al concurrir en incongruencia omisiva o ex silentio, con infracción de los artículos 216 de la LEC sobre la justicia rogada, 218 de la LEC sobre la congruencia, y el artículo 319 de la LEC sobre el valor probatorio de los documentos que tiene el carácter de públicos por estar realizados por Organismos de la Administración, en relación con los artículos 317 y 318, así como el 348, amen del artículo 24.1 dela Constitución Española, que ampara el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva que se deja expresamente señalado a los efectos del art. 44 de la LOTC[...]".

Motivo tercero:

"[...]Al amparo del artículo 469.1. 2ª y 3ª de la LEC, y con infracción de los artículos 216, 218 de la LEC, 44 de la Ley del Seguro y 24.1 de la Constitución Española, que ampara el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva que se deja expresamente señalado a los efectos del art. 44 de la LOTC[...]".

TERCERO

El recurso de casación contiene un único motivo, con la siguiente formulación:

"[...]por infracción de los art. 1, 5, 6, 14, 15, 18 y 19 de la Ley de contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre en relación con el art 1254 y siguientes del Cc y STS de 14 de marzo de 1994 y 26 de febrero de 1977, por cuanto el contrato declarado probado y vigente conlleva la consecuencia lógica y necesaria de su completa aplicación al siniestro declarado, sin que quepa dejar irresuelta la cuestión litigiosa controvertida de condición de riesgo o no extraordinario[...]".

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido por defectos en la formulación de los motivos, mezcla de cuestiones y carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC).

  1. En primer lugar, los motivos del recurso no están correctamente formulados. En los motivos primero y segundo ni siquiera se especifica el cauce impugnatorio utilizado, y en los tres motivos se citan preceptos heterogéneos (se mezclan normas reguladoras de la sentencia con precepto sobre la valoración de prueba, e incluso se cita un precepto de naturaleza sustantiva, como el art. 44 LCS), lo que genera ambigüedad sobre cuál es la infracción denunciada.

    Esta sala ha declarado, entre otras, en la sentencia 198/2015, de 17 de abril:

    "[...]los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como si esta Sala fuera un tribunal de apelación. Por el contrario, es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

    No es admisible que se haya formulado el motivo acumulando alegaciones de forma asistemática, para que el Tribunal acoja alguna o algunas y las subsuma en el precepto adecuado, de un modo disperso, contemplando multitud de cuestiones de diversa naturaleza[...]".

  2. Además de estos defectos de formulación, que ya sería suficiente para su inadmisión, el recurso carece de fundamento.

    i) En el motivo primero la recurrente argumenta, en síntesis, que la sentencia infringe el principio de aportación de parte y que es incongruente porque no ha tenido en cuenta la información suministrada por un documento pericial público o otro privado, de manera que, al no atender al correcto contenido, se infringe el 319 LEC, en relación con los arts. 317 y 318 LEC. Según el recurso, la Audiencia omite un dato fundamental, consistente en que el informe de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, al igual que el informe del perito de la parte demandante, de la empresa Exing, S.A., se fija la hora de conformidad con el Sistema Horario UTC (Tiempo Universal Coordinado), en lugar del sistema horario utilizado en España, de manera que cuando sucedieron los hechos examinados ya estaba en aplicación el horario español de verano, y cuando se habla del momento de crecida, y del probable inundación de la maquinaria a la 22:00 horas del día 2 de abril de 2003, se está aplicado el horario UTC, y esa hora corresponde a las 24:00, hora oficial española, que es cuando ya estaba vigente la cobertura del seguro suscrito.

    A la vista de su contenido, el motivo es inadmisible pues confunde la incongruencia, es decir, el desajuste entre lo pedido y lo otorgado, con las circunstancias de las pruebas del objeto litigioso.

    Esta sala, en su sentencia sentencias 173/2013, de 6 de marzo, declaró:

    "[...]El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia[...]".

    La consideración o el valor que la sentencia pueda dar los informes que cita la recurrente nada tiene que ver con la incongruencia de la sentencia. En definitiva, lo que se plantea no es mas que la disconformidad con la valoración de la prueba, y debe recordarse la doctrina de la sala sobre este particular.

    Dice la sentencia 306/2017, de 17 de mayo:

    "[...]1.- En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución[...]."

    Por otra parte, como recoge la sentencia 653/2016, de 4 de noviembre, esta sala ha declarado de forma constante y reiterativa en su jurisprudencia:

    "[...] Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial[...]".

    En el presente caso la parte recurrente no justifica la existencia de un error manifiesto en la valoración de la prueba con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, máxime cuando el recurrente resalta algunos aspectos del informe de la Confederación Hidrográfica y de su pericial, omitiendo otros que la Audiencia Provincial también ha considerado relevantes. Pero, fundamentalmente, porque la sentencia extrae sus conclusiones de la valoración conjunta de la prueba, como se expondrá al analizar el motivo segundo.

    ii) En el motivo segundo se alega que la Audiencia afirma que el perito de la demandante reconoce que no pudo valorar las aportaciones de agua que provenían de las cuencas laterales, pues solo contó con los datos de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que se refieren a la aportación del río Guadiana, y que esta afirmación es errónea; por ello, según el recurso, estaríamos ante una incongruencia omisiva y ante un error material fácilmente verificable que condicionaría las conclusiones de la sentencia recurrida.

    A la vista de lo expuesto, de nuevo lo que se plantea en este motivo es la discrepancia con la valoración de la prueba, que, como ya hemos razonado, nada tiene que con la incongruencia de la sentencia.

    Por otro lado, el supuesto error patente alegado carecería de trascendencia desde el momento en que la sentencia no solo se basa en dicho informe, sino en una valoración conjunta de la prueba, como se ha adelantado al analizar el motivo primero.

    En este sentido, dice la sentencia 418/2012, de 28 de junio, lo siguiente:

    "[...]no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 112/2008, de 29 de septiembre, y 145/2009, de 15 de junio). Es necesario que, como afirma la sentencia 689/2010, de 17 de noviembre, concurran los siguientes requisitos, repetidamente contemplados en la doctrina constitucional: 1) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; 2) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; 3) que la equivocación sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico -núcleo de la "ratio decidendi"- de la resolución, de suerte que no pueda saberse cuál hubiera sido el sentido de la decisión -criterio del órgano judicial- de no haber incurrido en el error; 4) que el yerro haya producido efectos negativos en la esfera jurídica de la parte que lo denuncia; y 5) que el error sea atribuible exclusivamente al órgano judicial que lo cometió, y no a la negligencia o mala fe de la parte.[...]"

    En el presente caso la Audiencia concluye que la inundación de la parcela, donde se encontraba la maquinaria por cuyos daños o pérdida se reclama, tuvo lugar con anterioridad a la fecha de efectos de la póliza (24:00 horas del 2 de abril de 2013), y llega a esta conclusión tras la valoración conjunta de la prueba, y no solo de las pruebas a las que se refiere el recurrente en los dos primeros motivos de su recurso. Así, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se expone:

    "[...]contamos con las declaraciones manuscritas de trabajadores de la apelante, que prestaban sus servicios en el parque de maquinaria,- declaraciones no impugnadas por la recurrente- que manifiestan que el último día en que trabajaron fue el 27 de marzo, en que lo hicieron con dificultad, porque la lluvia era muy intensa; y que el día 2 de abril, acudieron a las instalaciones, pero no pudieron acceder a las mismas, por estar inundadas, por lo que les destinaron a las oficinas centrales de Badajoz ( folios 440 y 449 a 453).

    Finalmente, la testigo Dª Patricia, propietaria de una parcela cercana a la Isla de Sancho, reconoció que en la mañana del día 2 de abril fue rescatada por un helicóptero, porque estaba todo inundado, como se aprecia por las fotografías que la misma Sra. Patricia tomó el día 2 de abril, desde el helicóptero.

    Y el informe de cotas realizado por la Empresa VERTICE, demuestra que el camino de acceso a las instalaciones de Joca está a una cota superior a la de la parcela donde se encuentran aquellas y que ese camino estaba inundado el día 2 de abril, luego necesariamente, la parcela también debía estar anegada el día 2 de abril (informe de Adelvalora, folios 618,619,625 y 626; informe de " Vértice Topografía", folio 651 y ss.)[...]."

    En definitiva, la recurrente no identifica en ninguno de los dos motivos el error patente o arbitrario en la valoración de los concretos medios probatorios que hubiera sido relevante para el fallo.

    iii) En el motivo tercero se argumenta que la sentencia es incongruente por omisión, ya que no ha dado respuesta a una petición expresa: si el siniestro objeto de este pleito era un riesgo extraordinario según los términos de la póliza.

    El motivo es inadmisible, no solo porque la parte recurrente no pidió el complemento de la sentencia y omitido, por ello, el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal, sino también porque es doctrina de la sala que, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en esta clase incongruencia.

    En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, recordamos la jurisprudencia al respecto:

    "[...]es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"[...]".

    En el presente caso, la pretensión de que se declare que el siniestro producido no era un riesgo extraordinario y estaba cubierto por la póliza, queda sin contenido desde el momento que el tribunal de apelación concluye que el siniestro tuvo lugar con anterioridad a la fecha de efectos de la póliza; y ello con independencia de que la sentencia de primera instancia hubiera analizado esa cuestión como argumento de refuerzo para desestimar la demanda.

QUINTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por mezcla de cuestiones, por falta de la razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado y falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

En la formulación del motivo, tanto en el encabezamiento como en el desarrollo, se desconocen las exigencias legales de precisión en la identificación de la infracción legal que son propias de los recursos extraordinarios. Se citan numerosos preceptos legales, algunos de naturaleza genérica, y se invocan diversas sentencias de esta sala, pero no se identifica cuáles son las infracciones legales sustantivas que se denuncian como cometidas por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida relevantes para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

Se realiza una argumentación imprecisa y, fundamentalmente, que margina la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha concluido que el siniestro por el que se reclama tuvo lugar con anterioridad a la fecha de efectos de la póliza y, por esta razón, no estaba amparado por dicha póliza.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resoluciónn no desvirtúan los anteriores argumentos.

Y ninguna vulneración del art. 24 CE se produce por la denegación de los recursos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 196/1988); y está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por Joca Ingeniería y Construcciones, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 649/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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