ATS, 28 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:12770A |
Número de Recurso | 773/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 773/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 773/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Enrique, y D.ª Ariadna, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, aclarada por auto de 21 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 103/2014, dimanante del procedimiento ordinario n.º 5/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santander.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Antonio M.ª Álvarez-Bulla y Ballesteros, en nombre y representación de D. Enrique, y D.ª Ariadna presentó escrito con fecha 13 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Felix y D.ª Joaquina, SL presentó escrito con fecha 18 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La sociedad mercantil Coldimer, SL, no se ha personado en este rollo como parte recurrida.
Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 29 de octubre de 2018 solicitando la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, donde se reclamaba la rectificación de la inscripción de unas plazas de garaje, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en tres motivos, el primero, por inaplicación de al doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que proclama el principio quod nullum est nullum producit effectum en relación con el art. 1303 CC. Cita las SSTS de 25 de marzo de 2015 y las sentencia que cita la misma. El motivo segundo, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial en que proclama el principio anterior en relación con el art. 1309 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto su alcance. Y el tercero, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que proclama el principio de fe pública registral en relación con los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria. Cita las SSTS 5 de marzo de 2007 y 7 de septiembre de 2007.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cinco motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por vulneración del art. 222.4 LEC que consagra el principio de efecto positivo o prejudicial e la cosa juzgada. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 LEC sobre prohibición de alterar la causa de pedir y el art. 465.25 LEC que consagra el principio de quantum devolutum quantum apellatum. El tercero al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por manifiesta irracionalidad al modificar le fallo de la sentencia que declara la nulidad e inexistencia de la escritura de compraventa de la plaza de garaje nº NUM000. El motivo cuarto al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 LEC sobre prohibición de alterar la causa de pedir. Y el quinto al amparo del art. 469.1. 4º por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por manifiesta irrazonabilidad e arbitrariedad al atribuir a mi mandante conformidad con el relato de hechos probados en la sentencia de instancia, particularmente el hecho primero.
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.
En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC).
Es así porque el planteamiento del recurso en cuanto sus tres motivos, se funda en que la sentencia de 10 de diciembre de 2008 en el ordinario 430/2007 y posteriormente confirmada por la de 28 de mayo de 2010 declaró la inexistencia o nulidad del negocio jurídico de compraventa, siendo más cierto que esta sentencia firme señala que la plaza de garaje nº NUM000 fue la realmente adquirida por D. Felix y D.ª Joaquina, lo que consta en la propia parte dispositiva de la de primera instancia, luego confirmada, lo que a tenor de la propia sentencia recurrida debió de provocar la consiguiente rectificación registral, y en consonancia con que lo que realmente se pretende en esta demanda es una rectificación registral, constatado un error en las numeraciones, causado por culpa de la promotora Coldimer, SL, procede la rectificación, y solo revisando al prueba, y su valoración cabrá modificar el fallo de la sentencia recurrida, por lo que incurre el recurso en carencia manifiesta de fundamento.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de los recurrentes a la providencia de 10 de octubre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Enrique, y D.ª Ariadna, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, aclarada por auto de 21 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 103/2014, dimanante del procedimiento ordinario n.º 5/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santander.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberé notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.