ATS, 28 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:12697A |
Número de Recurso | 3280/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3280/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE LA CORUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CME/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3280/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Fulgencio y D.ª María Inmaculada presentaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación el 26 de septiembre de 2016 contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) de 21 de julio de 2016, dictada en el rollo de apelación 65/2016, dimanante del procedimiento ordinario 89/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Coruña.
Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2016 se tuvo por personados como recurrentes a D. Fulgencio y D.ª María Inmaculada representados, respectivamente, por los procuradores D.ª Maria Montserrat López Rodríguez y D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, y como recurrida a D.ª Carmen representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.
Mediante providencia de 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por escrito de 8 de octubre de 2018 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, y la parte recurrente se mostró disconforme en escrito presentado el 15 de octubre de 2018.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Carmen contra D. Fulgencio y D.ª María Inmaculada en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 321.606,17 euros más intereses como consecuencia de la reducción de donaciones inoficiosas.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
D. Fulgencio y D.ª María Inmaculada presentaron recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) al considerar que existe cosa juzgada respecto de la declaración de las donaciones como inoficiosas, y que los cálculos de la actora en relación con la reducción de las donaciones son correctos.
El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC.
La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 218.1 y 222 LEC en relación con la congruencia de las sentencias y los efectos de la cosa juzgada, respectivamente.
El recurso de casación contiene un único motivo por el que se denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en aplicación de los arts. 636 y 654 CC, al declarar inoficiosa una donación utilizando un criterio diferente al que la jurisprudencia fija.
A la vista de lo expuesto, y pese a lo manifestado por la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.
El único motivo planteado en casación incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi, pues no tiene en cuenta que las razones por las que se considera que las donaciones son inoficiosas es en realidad la existencia de cosa juzgada con respecto a esta cuestión, al existir un procedimiento anterior en el que así se ha declarado por sentencia firme.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Fulgencio y D.ª María Inmaculada contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) de 21 de julio de 2016, dictada en el rollo de apelación 65/2016, dimanante del procedimiento ordinario 89/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.