ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12687A
Número de Recurso2976/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2976/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2976/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Govesan S.A.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 314/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1790/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de Govesan S.A.U., ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que ha manifestado, su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre nulidad de acuerdo de compensación por diferentes causas y subsidiaria resolución contractual, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial objeto del presente recurso de casación, confirma la dictada en primera instancia que desestima la demanda interpuesta por Govesan S.A.U. en la que solicitaba la nulidad y subsidiaria resolución con indemnización de daños y perjuicios del acuerdo compensatorio suscrito con la demandada, Cía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único con el siguiente encabezamiento -que se destaca en negrita-:

"ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 477,2.3.º, se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 1.265, en relación con el 1267, ambos del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable en relación con el consentimiento en los contratos, al no aplicar la sanción de nulidad a la compensación realizada sobre la base de la carta de 29 de mayo de 2009, que mi mandante fue obligada otorgar bajo intimidación y que tuvo su base en la apremiante situación económica que sufría".

En el desarrollo argumental del motivo, sobre la admisión de la intimidación económica como un vicio invalidante del contrato, cita y extracta las sentencias de esta sala de 29 de julio de 2013 y 4 de octubre de 2002.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, formulando su impugnación dando por sentado lo que la sentencia niega. Así la parte recurrente discrepa de la consecuencia jurídica alterando el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida, que no aplica la sanción de nulidad que reclama el recurrente por intimidación, precisamente porque no se aprecia la intimidación alegada. La Audiencia Provincial, como resultado de la valoración de la prueba, y confirmando la sentencia dictada en primera instancia, no aprecia intimidación, ni aprecia acto injusto o abusivo alguno en el acuerdo de compensación por el que la entidad actora convino con la aseguradora compensar créditos de la primera (490.546,90 euros) con las cantidades que la aseguradora gestionaba recuperar por ser créditos de otros asegurados (240.852,32 euros). La sentencia atiende a créditos y deudas existentes y pagados, -aunque la compensación operada no se llevara luego a la contabilidad del concurso, pese a lo que no constan reclamaciones de acreedores ya satisfechos, ni daño -. Las sentencias de esta sala que invoca la parte recurrente no determinan una solución diferente siendo inexistente el interés casacional alegado ( artículo 483.2.3.º LEC), porque la sentencia recurrida no desconoce la doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente y que expresamente recoge en su fundamentación pero la aplica al supuesto de hecho que expone como resultado de la valoración de la prueba y que no es el que la parte recurrente argumenta en el recurso de casación en una propia valoración de la prueba, con remisiones constantes al material probatorio (declaraciones y documental) de las que obtiene los datos fácticos en los que sustenta el motivo de casación pero que la sentencia recurrida no contempla. La sentencia recurrida que no habiendo intimidación, no declara la nulidad, no se opone a la doctrina jurisprudencial invocada, alterando el recurrente la base fáctica -que no se combate en su caso a través del recurso extraordinario por infracción procesal- pretendiéndose en definitiva una nueva valoración de las circunstancias, una tercera instancia.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente niega el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida, que no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Govesan S.A.U., contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 314/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1790/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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