ATS, 5 de Noviembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:12626A
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 10/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: Mlf

Nota:

REVISION núm.: 10/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Juan María se presentó el 13 de marzo de 2018 escrito en el que solicita la declaración de nulidad de actuaciones, (sic) de la sentencia dictada el 27- 11-2013, sin especificar el órgano del que proviene. Como segundo suplico reclama la "revisión de las entregas realizadas", diferencias en intereses mas los daños morales que se estimen por ley.

La aclaración pedida de dicha sentencia fue rechazada por Auto de 28-11-2017.

SEGUNDO

El 15 de marzo de 2018 se acordó en Diligencia de Ordenación conceder al recurrente el plazo de veinte días para subsanar el defecto de la falta de firma de letrado, a lo que respondió presentando el 17 de abril de 2018 solicitud de la suspensión del plazo hasta que le concedan el abogado de oficio que en la misma fecha solicita, si bien la fecha es la de 9 de abril de 2018.

TERCERO

La Diligencia de Ordenación de 25 de abril de 2018 acordó la suspensión solicitada.

El 12 de junio de 2018 se recibe la comunicación de la concesión del beneficio de justicia gratuita y el 13 de junio de 2018 se acuerda alzar la suspensión acordada el 15 de marzo de 2018.

CUARTO

El 30-7-2018 por Dña. Beatriz Llamazares Menéndez en nombre y representación de D. Juan María se presentó escrito en el que interpone recurso de revisión frente a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid que desestimó la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta, con base en la obtención de documentos decisivos, consistentes en:

-Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21 de Diciembre de dos mil diecisiete.

-Certificado de Agencia Tributaria del 21/06/2013 entregado en el I.N.S.S., el 12/09/2013 antes de la vista. -Electromiografía ENG del 11/06/13 y PESS 28/08/13.

-Informe Neurología de 3/12/2013, donde sin la prueba molecular ya manifiestan la patología que el E.V.I. y la sentencia niegan.

-Informe del Estudio Molecular de 16/01/2014.

-Resolución E. V. I., del I. N. S. S., de fecha 26/02/2014.

-Cita Traumatólogo, cita Anestesia, cita Radiodiagnóstico, y cita Electrocardiograma, para operar tobillo izquierdo, es obvio que era imposible que los tobillos tuvieran todos los grados de movimiento, una artrosis no rompe el astrágalo, e informe del 13/12/16, con resonancia magnética de la columna del 11/09/2015.

-Informe de mi hijo Cecilio donde se manifiesta que es portado del gen defectuoso.

QUINTO

En Diligencia de Ordenación de 5 de septiembre de 2018 se acordó el pase de las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente y por providencia de 26 de septiembre de 2018 el traslado al Ministerio Fiscal al objeto de emitir informe ante las posibles causas de inadmisión que pudieran concurrir en el recurso.

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe desfavorable a la admisión del recurso con el contenido que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Juan María se presentó el 13 de marzo de 2018 escrito en el que solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid el 27 de noviembre de 2013. Dicho escrito fue objeto de subsanación el 30-7-2018 a través del presentado por Dña. Beatriz Llamazares Menéndez en nombre del recurrente, una vez obtenido por éste el beneficio de justicia gratuita con designación de letrado de oficio.

Varios son los obstáculos que se oponen al éxito del recurso de revisión formulado.

En primer lugar, la sentencia que se pretende rescindir fue dictada el 27 de noviembre de 2013 y el primer escrito presentado, que requirió subsanación, data de 13 de marzo de 2018. El 27 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social dictó Auto en el que desestimó la aclaración de sentencia notificado en aquella fecha, constando una posterior actuación, Diligencia de Ordenación de 2018 en la que se le hace saber respecto a un escrito presentado el 8 de enero de 2018 que deberá estarse al auto notificado el 28 de noviembre de 2017. Inclusive partiendo de la fecha 28-11-2017, hasta el 13 de marzo de 2018 transcurrieron mas de tres meses, lo que supone la superación del plazo de caducidad de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A mayor abundamiento, la subsidiredad que impone el artículo 236.1 de la Ley de la Jurisdicción Social no encuentra acogida en el comportamiento procesal del recurrente que no aporta elementos acreditativos de la interposición de los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina, asi como tampoco incidente de nulidad de actuaciones.

Por si las carencias analizadas no fueran suficientes, tampoco los documentos en los que el recurrente apoya la petición revisoria reunen los requisitos por el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Con el escrito de recurso fueron aportados certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 2017, certificado de la Agencia Tributaria de 21 de junio de 2013, electromiografia ENG del 11 de junio de 2013 y DIESS de 28 de agosto de 2013, cita de traumatólogo, cita de anestesista, cita de radiodiagnóstico y cita de electrocardiograma e informe de 13 de diciembre de 2016, con resonancia magnética de columna de 11 de septiembre de 2015, informe de 27 de marzo de 2015 sobre su hijo.

Partiendo de la fecha de la sentencia que se pretende revisar, completada con Auto de 28-11-2017 denegando la aclaración de la sentencia de 27 de noviembre de 2013, nos encontramos en el caso de los documentos número 3 y 6 con documentos de fecha anterior a la sentencia que por su carácter de documentos oficiales, certificado de la Agencia Tributaria e Informe expedido por la red pública sanitaria lo que impide incardinarlos en el concepto de recobrados u obtenidos de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, los restantes son de fecha posterior a la sentencia y ésta tan solo podría resolver con arreglo a elementos de convicción que ya figurasen incorporados a un instrumento probatorio, pues aquellos que son de fecha posterior no podrían servir para fundar la resolución.

El concepto de recobrado u obtenido del que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, por sus propios términos excluye tanto al que es de fecha anterior y su falta de aportación no se debe a ninguna de las dos causas enunciadas como el de fecha posterior, dato que por si mismo impediría ser tenido en cuenta por la sentencia, en todo caso unido al doble condicionante descrito como único impedimento a tener en consideración. Así lo ha venido entendiendo reiterada doctrina a propósito de los documentos de fecha posterior a la sentencia pudiendo reproducir a título de ejemplo parte del contenido del segundo de los fundamentos de Derecho de la STS de 28 de abril de 2004 (R. 10/2003), que a su vez remite, por todas a la STS de 5 de mayo de 2003 (R. 4/2002).

"el supuesto de revisión del número 1 -en donde la dicción del artículo 510 repite casi literalmente lo relativo del artículo 1796, con algún ligero cambio de redacción y salvo que aquel dice "se recobraren u obtuvieren documentos" mientras que en el viejo texto únicamente expresaba "se recobraren documentos"-, son requisitos cuya carga probatoria incumbe a la parte demandante de revisión y, que han de concurrir para la procedencia del motivo: a) que los documentos en cuestión se hallan recobrado u obtenido después de pronunciada la sentencia firme; b) que los mismos hubieren sido detenidos por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia impugnada; y c) que sean decisivos para la justa decisión del litigio.".

"En el análisis de la concurrencia de los expresados requisitos, es necesario concretar cual es el significado de la expresión legal "se recobraren u obtuvieren documentos", o lo que es igual, determinar si, "documentos obtenidos" son aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de revisión, o se ha de entender que son también los documentos nacidos después de esa fecha.".

"Esta cuestión fue abordada por esta Sala en donde la causa de revisión se amparaba en la actual redacción del número 1º del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en tres sentencias de 26 de abril de 2002 (recursos 002/480, 482 y 483/01) y otra de 26 de febrero de 2003 (recurso 002/12/02). Señala esta última sentencia recogiendo lo dicho en la dictada en el recurso 483/00 que "es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de 'revisión de una sentencia firme' el hecho de que 'después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado', y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando 'después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'. Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', si no también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión ( nº 1º del art. 510) son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna"."

"Por su parte, las otras dos sentencias citadas establecen que la adición introducida por el artículo 510,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, en relación al antiguo y derogado artículo 1796.1º de la Ley Procesal de 1881, no debe afectar a la jurisprudencia ya establecida por la Sala, concretando, que "no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata", añadiendo además que "En la expresión legal tanto los documentos 'recobrados' como los 'obtenidos' necesitan de otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser 'decisivos' y no haber podido disponer de ellos 'por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieran dictado'. No puede entenderse de forma alguna que la resolución dictada en un recurso de revisión administrativo, que declaró nula y sin efecto frente al demandante una anterior resolución administrativa dictada en alzada, aunque sea decisiva para la resolución del asunto, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor".

"Por tanto, la Sala ha venido entendiendo la doctrina ya establecida en relación al artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, a la que alude la sentencia de 5 de octubre de 1992 (recurso 970/90), cuando dice que "una jurisprudencia constante de esta Sala ... viene interpretando el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la recuperación de documentos 'decisivos' para la resolución del caso se refiere a documentos ya existentes en el momento de dictarse la sentencia objeto de impugnación, y no a documentos sobrevenidos o posteriores a la misma. Esta interpretación se impone, no sólo en aras del carácter restrictivo que debe tener la admisión del recurso de revisión, sino también teniendo en cuenta el claro tenor de las palabras utilizadas en el texto legal ... Ciertamente no se puede hablar con propiedad de documentos 'recobrados' y aún menos de documentos 'detenidos por fuerza mayor o por obra de ...', en relación con un documento que todavía no existe.".

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina de mérito tiene como obligada consecuencia negar a los documentos aportados la virtualidad que la parte recurrente les atribuye, razón de fondo que unida al incumplimiento de los requisitos de orden procesal al que se ha hecho referencia con carácter preferente, determina la inadmisibiliad del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de los preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la letrada Dña. Beatriz Llamazares Menéndez en nombre y representación de D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid de fecha 27 de noviembre de 2013 autos nº 146/2013, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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