ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:12601A
Número de Recurso3220/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3220/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3220/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Baldomero presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) de fecha 7 de julio de 2016, en el rollo de apelación n.º 86/2016 dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 228/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almansa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Rafael Arráez Briganty, en representación de D. Baldomero, presentó escrito de fecha 11 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Martín Tomás Clemente, en representación de D.ª Tatiana, presentó escrito de fecha 27 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 29 de octubre de 2018. La parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda. Se declaró la ilicitud de las obras realizadas por la parte recurrente en el año 2009 por afectar a un elemento común, ante la falta de autorización de la Comunidad de Propietarios.

La parte recurrente formuló recurso extraordinario por infracción procesal en el que sostiene que no cabe imponer únicamente las costas derivadas del recurso de apelación a la parte recurrente, sino cada parte debe asumir las costas de su propio recurso ante la desestimación de ambos.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse por cuanto la parte recurrente pretende interponerlo contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de materia, conforme dispone el art. 249.1.8.º LEC cuya cuantía es indeterminada, sin formular conjuntamente un recurso de casación por interés casacional, siendo que la disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2.ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros); y la regla 1.ª explica que en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley.

El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, recoge la previsión legal y desarrolla la causa de inadmisión que ahora se contempla en su apartado IV.2.2, precisando en su anterior punto II dedicado a las resoluciones recurribles que solo podrá interponerse aisladamente el recurso de infracción procesal (sin recurso de casación): (i) contra las sentencias dictadas en procesos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales; y (ii) contra las sentencias dictadas en procesos tramitados por razón de la cuantía (no de la materia) si esta excede de 600.000 euros ( disposición adicional 16.1.2.ª LEC).

TERCERO

En este caso, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 LEC, ya que el proceso del que emana la resolución que se pretende recurrir, deriva de un proceso tramitado por razón de la materia conforme dispone el art. 249.1.8.º LEC en el que se ejerce una acción prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, por la cual se solicita la demolición de una obra que ocupaba un elemento común de la comunidad, cuya cuantía es indeterminada.

El cauce de acceso y su determinación correcta, es esencial por cuanto los presupuestos exigidos para cada una de las modalidades de acceso al recurso son muy diferentes, estando imperativamente determinada por la clase y naturaleza del procedimiento seguido.

Por todo lo expuesto se debe inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º LEC, en relación con la mencionada disposición.

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, ya que el único recurso formulado fue el extraordinario por infracción procesal, sin que quepa con posterioridad formular recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se ha presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que no procede la imposición de costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) de fecha 7 de julio de 2016, en el rollo de apelación n.º 86/2016 dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 228/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almansa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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