ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12542A
Número de Recurso689/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 689/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 689/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 762/16 seguido a instancia de D. Celso contra Segur Ibérica SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Salvador Marco García en nombre y representación de D. Celso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si corresponde percibir al trabajador demandante el abono del kilometraje por el cambio de lugar de trabajo, del aeropuerto de Manises al centro penitenciario de Picassent.

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de diciembre de 2017 (R. 906/2017), considera que no procede el abono de la cantidad reclamada (4.784,22 €) porque, de acuerdo con el art. 36 del Convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada, el kilometraje sólo se devenga cuando se producen desplazamientos por razón del servicio fuera de la localidad donde habitualmente se trabaja o cuando se sale de la localidad para la que se haya sido contratado, pero en el caso enjuiciado el trabajador fue contratado por la empresa demandada (Segur Ibérica, SA) para prestar servicios en las instalaciones del Palau de la Música en Valencia el 01/01/1997, y posteriormente (el 01/01/2014) fue destinado al aeropuerto de Valencia, en la localidad de Manises, siendo a partir del 01/10/2014 cambiado al centro penitenciario de Picasent que es desde entonces su lugar habitual de trabajo, por lo que el mismo no genera derecho a kilometraje, sino que los desplazamientos están cubiertos por el plus de transporte previsto en el art. 72 del citado convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 1 de febrero de 2017 (R. 689/2017), referida a un trabajador que fue contratado el 08/01/2003 por la misma empresa demandada (Segur Ibérica, SA), para prestar servicios en el aeropuerto de San Javier, y posteriormente fue cambiado al centro de trabajo de Repsol en Cartagena, siendo adscrito a partir de noviembre de 2012 al centro de trabajo de Lorca, carretera de Caravaca Km 3.

El trabajador solicitaba el abono de dietas y de desplazamiento (kilometraje) por el periodo comprendido entre julio de 2013 y junio de 2014, por cuantía de 13.233,60 € fijados en ampliación de la demanda. La sentencia de contraste estima en parte el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y condena a la empresa a abonar las cantidades fijadas en la parte dispositiva de dicha resolución en concepto de dietas y de desplazamientos. En lo tocante a la materia de contradicción, la sentencia razona que el trabajador tiene derecho a las cantidades por desplazamiento en aplicación del acuerdo suscrito entre la dirección territorial Levante- Baleares y el comité de empresa delegación de Murcia, pues fue trasladado a otra localidad distinta, no compartiendo el argumento de que el derecho a percibir dietas y kilometraje del art. 36 del convenio colectivo aplicable esté sólo previsto para los desplazamientos ocasionales.

Ciertamente los trabajadores de las sentencias comparadas trabajan para la misma empresa y en ambos casos son cambiados de destino hasta en tres ocasiones, reclamando los actores por el último cambio las cantidades correspondientes a los desplazamientos o kilometraje previstas en el convenio de aplicación, que en ambos casos el mismo. Pero en la sentencia de contraste la resolución se adopta en aplicación del acuerdo suscrito entre la dirección territorial Levante-Baleares y el comité de empresa delegación de Murcia, acuerdo que no consta ni se aplica en la que ahora se impugna lo que impide apreciar la contradicción pues de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16, 20-7-17 Rec 3358/15, 26-9-17 Recs 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28-9-17 Rec 3017/15, 4-10-17 Rec 3404/15, 10-10-17 Rec 2040/14).

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Marco García, en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 906/17, interpuesto por D. Celso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 762/16 seguido a instancia de D. Celso contra Segur Ibérica SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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