ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:12510A
Número de Recurso724/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 724/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 724/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 233/2015 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Alonso Cristobo en nombre y representación de D.ª Trinidad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que estimando en parte la demanda declara a la actora afecta de incapacidad permanente total. La demandante, nacida en 1949, de profesión trabajadora social en la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la CAM, padece las siguientes lesiones: Gonalgia izquierda, rotura de cuerno posterior de menisco externo. Condromalacia rotuliana grado IV. Dolor de muñeca izquierda: tendinosis del extensor cubital del carpo (06/14). Eccema crónico. Cistocele grado II-III. incontinencia urinaria de esfuerzo. La sala ratifica la decisión adoptada en la instancia, razonando que las limitaciones que presenta la recurrente se circunscriben a la carga de pesos y la bipedestación prolongada, lo que evidencia una capacidad laboral suficiente para trabajos de tipo sedentario, que no precisan carga de pesos y en los que no es necesaria la bipedestación mantenida.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990 (rec 319/1989). Dicha resolución confirma el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta --además de discutirse la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación, cuestión que no se plantea en la sentencia ahora recurrida--, pero con unas lesiones y secuelas que no son en ningún caso coincidentes con las analizadas en el presente procedimiento. En efecto, en el supuesto abordado por la sentencia de contraste, el actor padece "gastrectomía tipo Billroth I por ulcus duodenal en 1975; vagotomía doble troncular en 1985: síndrome de dumping y colecistectomizado en 1987", lo que provoca "un síndrome de vaciamiento rápido (4-5 deposiciones diarias), angustia, debilidad general y astenia. Es necesario para paliar aquel síndrome evitar el estrés y nerviosismo. Está en continuo tratamiento médico y se encuentra sometido a un riguroso régimen dietético".

De lo que se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir las dolencias y limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes. Asi, en la recurrida la trabajadora presenta: "Gonalgia izquierda, rotura de cuerno posterior de menisco externo. Condromalacia rotuliana grado IV. Dolor de muñeca izquierda: tendinosis del extensor cubital del carpo (06/14). Eccema crónico. Cistocele grado II-III. incontinencia urinaria de esfuerzo"; mientras que en la referencial padece el actor: "Gastrectomía tipo Billroth I por ulcus duodenal en 1975; vagotomía doble troncular en 1985: síndrome de dumping y colecistectomizado en 1987", lo que provoca "un síndrome de vaciamiento rápido (4-5 deposiciones diarias), angustia, debilidad general y astenia. Es necesario para paliar aquel síndrome evitar el estrés y nerviosismo. Está en continuo tratamiento médico y se encuentra sometido a un riguroso régimen dietético".

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01, 7-10-2003, R. 2938/02, 19-1-2004, R. 1514/03, 10-12-2004, R. 5252/03, 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04, o 2-11-2005, R. 3117/04). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90; 27-1-1997, R. 1179/96; 9-7-2004, R. 3145/03; 24-5-2005, R. 1728/04, 17-2-2010, R. 52/09, o 22-2-2017, R. 1746/15, entre otras muchas).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de septiembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de septiembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción y obviando la primera causa de inadmisión que se le ha puesto de manifiesto, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Alonso Cristobo, en nombre y representación de D.ª Trinidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 795/2017, interpuesto por D.ª Trinidad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 233/2015 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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