ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:12497A
Número de Recurso1428/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1428/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1428/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1013/2016 seguido a instancia de D.ª Herminia contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Comunidad de Madrid la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2018, R.930/17, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia sobre improcedencia del despido. La actora ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), en la Residencia de Getafe, desde el 30 de abril de 2007, con la categoría profesional de Diplomada es Enfermería. Dicha relación se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público del año 1999 y con número NUM000. El 13 de septiembre de 2016 se comunica a la actora que con fecha 30 de septiembre de 2016 dejaría de prestar sus servicios, por finalización del proceso de consolidación de empleo, para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente, adjudicadas mediante resoluciones de 27 de julio de 2016. Tras la conclusión de los procesos extraordinarios de consolidación, la plaza NUM000 quedó desierta. La actora posteriormente ha suscrito un nuevo contrato temporal y percibido prestaciones por desempleo.

La sala de suplicación, con remisión a sentencias previas, confirma la declaración de improcedencia del despido por no haberse cubierto la vacante ocupada por la trabajadora en el proceso extraordinario de consolidación de empleo.

La Comunidad recurrente invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2014, R. 19/14 que, con revocación de la de instancia, declara la procedencia del cese. En este supuesto la trabajadora también prestaba servicios para la Comunidad de Madrid mediante un contrato de trabajo de fecha 9 octubre 2000, acogido a la modalidad de interinidad, para que la actora prestase servicios como Auxiliar de control, indicándose que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, la vacante número NUM000 de la categoría profesional Auxiliar de control, vinculada a la resolución del turno de promoción profesional específica correspondiente al ejercicio 2001, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el capítulo quinto del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Por resolución de 12 de noviembre de 2012 se procedía a la adjudicación de plazas de carácter laboral correspondientes a la categoría de Auxiliar de control e información como consecuencia de la finalización del proceso selectivo de promoción profesional específica para el acceso a la citada categoría, convocado por Orden del 2008. Mediante comunicación del 20 noviembre 2012 se participó a la actora que el día siguiente 21 finalizaba el contrato de interinidad para cobertura de vacante suscrito entre las partes, en virtud de la resolución de 12 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando concurran evidentes similitudes entre ellas. En particular, son diferentes los contratos suscritos en relación con vacantes también diferentes y vinculadas a procesos distintos. En efecto, en la sentencia recurrida, la demandante formalizó, en el año 2007, contrato de interinidad para la cobertura de vacante, con categoría de diplomada en enfermería y para ocupar una vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 1999. Una vez finalizados los procesos selectivos la plaza ocupada por la demandante resultó desierta. Circunstancia que llevan a declarar que realmente no ha sobrevenido la causa de finalización del contrato pues no se ha cumplido con la cobertura reglamentaria de la plaza mediante su efectiva ocupación al quedar desierta la plaza. Nada semejante se relata en la de contraste, en la que la actora firmó contrato de interinidad para ocupar provisionalmente, de forma interina, y hasta la conclusión de los procesos selectivos la vacante nº NUM000, de la categoría de auxiliar de control, vinculada a la resolución del turno de promoción profesional específica correspondiente al ejercicio 2001, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el capítulo quinto del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. (sic). En este caso se valora un dato inexistente en la recurrida cual es que la duración pactada se ha fijado en atención exclusiva a una promoción profesional específica. El cese de la interina se produjo al declararse desierta la plaza en aquel concreto proceso. Y esta extinción se tiene por bien realizada al existir causa legítima para extinguir el contrato de interinidad de la actora por haber quedado desierta su plaza tras el proceso selectivo.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo resuelto ya esta sala en el mismo sentido recursos similares anteriores (mediante AATS 24 de abril de 2018, R. 3430/2017 y 14 de junio de 2018, R. 4146/2017, entre otros), con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 930/2017, interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1013/2016 seguido a instancia de D.ª Herminia contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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