ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12495A
Número de Recurso4263/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4263/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4263/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016, en el procedimiento nº 286/14 y 501/14 seguido a instancia de D.ª Adriana contra Grupo Accionarial MT SL, D.ª Maritza Avendaño, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre acción rescisoria y despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de septiembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Mercedes Cano Peñaranda en nombre y representación de Grupo Accionarial MT SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora prestaba servicios para la demandada Grupo Accionarial MT, SL, desde el 25/10/2003, con la categoría profesional de relaciones públicas, constando que el día 03/02/2014 presentó denuncia a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS), siguiéndose a partir de entonces actuaciones que culminaron con el informe de 14/07/201, y que a partir de enero de 2014 la actora fue sancionada en diferentes ocasiones. Por otra parte, la trabajadora planteó demanda de extinción del contrato del art. 50.1 ET por impago de salarios y retraso continuado del abono del subsidio por incapacidad temporal, siendo presentada la correspondiente papeleta de conciliación el 22/01/2014, y celebrándose el acto de conciliación el 23 de abril siguiente, sin avenencia, y el 16/03/2014 dedujo igualmente demanda de reclamación de cantidad, cuyo acto del juicio se celebró el 15 de abril siguiente, recayendo sentencia estimatoria de dicha pretensión el 24/04/2015. Finalmente, la trabajadora fue despedida el 01/04/2014 por competencia desleal y simulación de enfermedad.

La sentencia de instancia estimó en parte las demandas acumuladas de despido y de extinción del contrato por voluntad del trabajador y declaró la nulidad del primero por vulneración de la garantía de indemnidad y la extinción del contrato por el incumplimiento empresarial alegado en la segunda, desestimando la petición de condena al pago de una indemnización adicional.

Frente a dicha resolución recurrió la empresa demandada en suplicación, y la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de septiembre de 2017 (R. 4364/2017), estima en parte el recurso para descontar de los salarios de tramitación las cantidades señaladas. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia confirma la nulidad del despido declarada por el juez a quo por considerar que la demandante presentó fuertes indicios de la vulneración alegada, y que en particular, el despido es consecuencia de la denuncia presentada ante la ITSS y que la empresa ya sabía que la trabajadora había iniciado el ejercicio de la acción resolutoria cuando procedió al despido, lo que determina la inversión de la carga de la prueba, sin que la empresa demandada haya acreditado los hechos aducidos en la carta de despido, así como tampoco la falta de conexión entre el despido y las reclamaciones coetáneas, confirmando por ello la nulidad declarada.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que no vulneró la garantía de indemnidad y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de septiembre de 2016 (R. 3329/2016), dictada en procedimiento de despido, en el que se alegaba igualmente la vulneración de la garantía de indemnidad, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 26-9-17 (R. 2655/15, 2905/15 y 272/2016), 28-9-17 (R. 3017/15), 4-10-17 (R. 3404/15), 10-10-17 (R. 2040/14), entre las más recientes.

Pero en ese caso no se declara la nulidad, sino la improcedencia del despido, porque los indicios presentados de la vulneración del derecho eran claramente insuficientes, ya que lo único acreditado es el correo electrónico aportado por el demandante que no puede considerarse una reclamación formulada contra su empresario, así como tampoco las conversaciones posteriores de las partes deben entenderse como la realización por parte del trabajador de actos preparatorios o preaviso del ejercicio de una acción judicial, sino que en definitiva lo único que reflejan es la existencia de discrepancias en el modo de percibir una determinada cantidad en concepto de salario. Pero no consta ni una reclamación - formal o informal - del trabajador sobre la cantidad alegada como percibida fuera de nómina, indicando que aún en el caso de que se considerara como tal, el referido correo electrónico es de fecha de 13/10/2014 y el despido se produjo el 27/04/2015, fecha en que el actor se encontraba de baja por incapacidad temporal, imputándole la empresa como causa del despido la realización de actividades incompatibles con dicha situación, que la sentencia no considera suficientes y declara por eso la improcedencia del despido.

La contradicción no puede ser apreciada porque los indicios aportados en cada cado son distintos. Así en la sentencia recurrida la trabajadora había planteado denuncia ante la Inspección de Trabajo, presentado papeleta de conciliación en solicitud de la extinción del contrato por impago de salarios y del subsidio por incapacidad temporal, y formulado demanda de reclamación de las deudas salariales, en fechas inmediatamente anteriores al despido, mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora sólo acredita la existencia de un email y de conversaciones entre las partes que reflejan discrepancias entre ellas sobre la forma de percibir o documentar determinada cantidad salarial, produciéndose además dichas circunstancias 6 meses antes de la fecha del despido.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mercedes Cano Peñaranda, en nombre y representación de Grupo Accionarial MT SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4364/17, interpuesto por Grupo Accionarial MT SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 13 de junio de 2016, en el procedimiento nº 286/14 y 501/14 seguido a instancia de D.ª Adriana contra Grupo Accionarial MT SL, D.ª Maritza Avendaño, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre acción rescisoria y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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