ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12491A
Número de Recurso792/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 792/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 792/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 556/2015 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra Crit Interim España ETT SL, Unique Interim ETT SAU, Randstad Empleo ETT SA y Agronativa SL, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta por la actora, declarando improcedente el despido efectuado por la codemandada Crit Interim España ETT SL. Se absuelve a las empresas Randstad Empleo ETT SA y Agronativa SL y se tiene por desistido a la actora de su demanda frente a Unique Interim ETT SAU.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 21 de junio de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver en nombre y representación de la codemandada Agronativa SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de junio de 2017, R. Supl. 1160/2016, que estimó el recurso de suplicación y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró la improcedencia del despido de fecha 15 de julio de 2015, condenando a Agronativa SL a las consecuencias de dicha declaración, absolviendo a las restantes empresas codemandadas.

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Crit Interim España ETT SL, con categoría de "auxiliar de almacén, en virtud de un contrato por obra o servicio en el que se especificaba que consistía en manipulado y envasado de albaricoque, melocotón y nectarina temprana para la compaña 2015, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años, ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo. En la cláusula adicional décima se establecía que los servicios serían prestados en la empresa usuaria Agronativa, en el centro de trabajo situado en Cieza.

Con anterioridad la actora prestó servicios para Unique Interim ETT SAU y Randstad Empleo ETT SA, que absorbió a la anterior.

El 15 de julio de 2015 Crit Interim España ETT SL comunicó a la demandante el cese de la actividad y ese mismo día fue dada de baja en la empresa.

La sentencia de instancia consideró que la trabajadora estaba vinculada a Crit Interim España ETT SL mediante un contrato temporal y que el cese había constituido un despido porque no se había acreditado la terminación de la obra. La sentencia de instancia no reconoció la condición de la actora como trabajadora fija discontínua de Agronativa por entender que se trataba de un contrato de puesta a disposición entre Crit Interim y Agronativa, rechazando la existencia de fraude de ley. Finalmente la sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora y declaró improcedente el despido efectuado por la codemandada Crit Interim España ETT SL, condenando a ésta a las consecuencias del mismo.

La trabajadora recurrió en suplicación reivindicando su condición de trabajadora fija discontínua y la existencia de fraude de ley en su contratación a través de una ETT para prestar servicios desde 2008 en Agronativa. Las empresas impugnantes del recurso se oponían al fraude de ley por considerar dicha cuestión una modificación sustancial de la demanda.

La sala de suplicación deduce del examen de la demanda que la trabajadora denunciaba haber prestado servicios desde 2008 en las instalaciones de Agronativa, y afirmaba su condición de fija discontinua y que tal prestación se había llevado a cabo a través de contrataciones por sucesivas ETT, denunciando la existencia de un despido y reclamando la responsabilidad de todas las codemandadas ETTs y Agronativa, considerando la sala que tal sucesión de hechos es suficiente para ser acreditativa o, al menos indiciaria, de una contratación fraudulenta por parte de las ETT con el fin de eludir la contratación como fija discontinua de la trabajadora demandante; por lo que, aunque no se afirmara la existencia de fraude de ley y cesión ilegal, dicha afirmación en el acto del juicio no constituye una modificación sustancial que impidiera un pronunciamiento al respecto en la sentencia, pudiendo ser abordada igualmente al resolver el recurso de suplicación.

La sentencia de suplicación considera que como la actora fue contratada para llevar a cabo trabajos de ejecución intermitente o cíclica dentro del volumen normal de actividad de la empresa, que no exige la prestación de servicios durante todos los días para la misma empresa, la relación es fija discontinua, por establecerlo tanto el Convenio para las empresas dedicadas al manipulado y envasado de fruta fresca y hortalizas de Murcia, como el ET y la Jurisprudencia.

Concluye la sala que la actora había prestado servicios entre los meses de mayo y septiembre, todos los años desde 2008 y que tal relación de servicios es la propia de una trabajadora fija discontínua, en aplicación del artículo 7.2 del Convenio Colectivo para las empresas dedicadas al manipulado y envasado de fruta fresca y hortalizas de Murcia, y que no era válida la contratación a través de una ETT para llevar a cabo ese tipo de tareas, porque el propio Convenio Colectivo no contempla para ello la posibilidad de contratación temporal, admitiendo sólo la posibilidad de contratos eventuales para trabajos específicos o aislados. Así, concluye la sentencia, la cesión de la trabajadora a la empresa Agronativa debe ser declarada como realizada en fraude de ley porque encubría una relación indefinida propia de los trabajos fijos discontínuos, por lo que a la actora se le reconoce la condición de trabajadora fija discontínua de la empresa Agronativa.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Agronativa, articulando dos motivos de recurso, centrados respectivamente en la alegación extemporánea en el acto del juicio de la existencia de fraude de ley y en la determinación de la existencia de fraude de ley en la contratación y calificación de la contratación como fija discontínua tras la reiteación de contratos por parte de una ETT.

La sentencia de contraste citada para el primer motivo de recurso, es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de marzo de 2003, R. Supl. 5358/2002, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revocó la sentencia recurrida, desestimando la demanda, en un supuesto en el que la actora, en reclamación de derecho y cantidad, solicitaba que se le aplicase el pacto que la empresa había alcanzado con los trabajadores con motivo de un traslado de centro de trabajo, por el hecho de ostentar la condición de trabajadora fija; aplicación que la empresa le negaba en virtud de una condición anexa a su contrato de trabajo que preveía que no se le aplicaran condiciones más beneficiosas del resto del personal por estar consideradas a extinguir. La sentencia de instancia reconoció a la actora una cantidad en concepto de gastos de desplazamiento y gratificación por cambio de centro de trabajo, pero la sala de suplicación, atendiendo al motivo de recurso de la empresa en el que se alegaba que en la instancia se había tenido en cuenta hechos no alegados en la demanda, como el carácter fraudulento del contrato de la demandante y el carácter colectivo del pacto suscrito, consideró intrascendente la controversia relativa a si la actora era fija desde el inicio de la relación laboral, porque la demandante no había invocado el fraude de ley en la contratación en su demanda y si tenía o no la consideración de trabajadora fija de plantilla, sino que lo relevante era que el pacto de desplazamiento firmado por los trabajadores con la empresa se había efectuado únicamente con aquellos trabajadores que no tenían pactado en su contrato de trabajo el cambio de centro de trabajo ni el cambio de horario, de manera que con el resto de trabajadores, entre los cuales se incluía la actora, no había necesidad de tal pacto, porque ya entraba dentro de sus condiciones de trabajo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque tanto los supuestos de hecho enjuiciados como las pretensiones formuladas en las respectivas sentencias carecen de la necesaria identidad sustancial para poder concluir que sus fallos son contradictorios.

En el caso de la sentencia recurrida la actora demandaba por despido a varias ETTs y a la empresa en la que efectivamente había prestado sus servicios y tras condenar la sentencia de instancia a una de las ETT, la actora recurrió en suplicación porque no se le reconocía su condición como trabajadora fija discontínua de la empresa en la que había prestado servicios.

La sala de suplicación examinó la demanda y dedujo de la misma que la trabajadora denunciaba haber prestado servicios desde 2008 en las instalaciones de Agronativa, y afirmaba su condición de fija discontinua y que tal prestación se había llevado a cabo a través de contrataciones por sucesivas ETT, denunciando la existencia de un despido y reclamando la responsabilidad de todas las codemandadas ETTs y Agronativa. La sentencia concluyó que tal sucesión de hechos era suficiente para ser acreditativa o, al menos indiciaria, de una contratación fraudulenta por parte de las ETT con el fin de eludir la contratación como fija discontinua de la trabajadora demandante; por lo que, aunque no se afirmara la existencia de fraude de ley y cesión ilegal, dicha afirmación en el acto del juicio no constituía una modificación sustancial que impidiera un pronunciamiento al respecto en la sentencia, pudiendo ser abordada igualmente al resolver el recurso de suplicación.

En la sentencia de contraste, lo que planteaba inicialmente la trabajadora era que se le aplicara como trabajadora fija, un pacto que habían alcanzado los trabajadores con la empresa con motivo de un cambio de centro de trabajo. La sentencia de instancia reconoció a la actora una cantidad como compensación de gastos y gratificación, y la empresa recurrió alegando que la sentencia se había basado en hechos no alegados en la demanda, como el carácter fraudulento del contrato y el carácter colectivo del pacto suscrito. La sala deniega declarar la nulidad de la sentencia por este motivo, pero estimó la solicitud de revisión de determinados hechos probados por considerar que no habiendo sido invocada en el escrito de la demanda el carácter fraudulento de los contratos, dicho hecho cambiaba sustancialmente la razón de su petición y no debía figurar en la resultancia fáctica de la sentencia ni tenerse en consideración a la hora de fijar el fallo.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, que se centra en el análisis de la existencia de fraude de ley en la contratación, se cita como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de febrero de 1999, R. Supl. 2955/1998. En el supuesto de hecho enjuiciado constaban diversos contratos temporales como acomodador en un teatro propiedad del Ayuntamiento de Sevilla, celebrados por el actor con distintas ETTs, para distintas temporadas, desde septiembre 1994 hasta mayo de 1997, y la reclamación del trabajador venía motivada porque la última empresa le dió de baja en Seguridad Social el 25 de mayo y no fue llamado para una posterior representación entre el 4 y el 8 de junio, día en que finalizaba la temporada del teatro.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia de contraste, y en lo que se refería a la calificación del contrato como fijo discontínuo como acomodador en el teatro de un ayuntamiento, la sala consideró, al igual que lo había hecho la sentencia de instancia, que la reiteración de contratos no debía conducir a su conversión en contratos a tiempo parcial para trabajos fijos discontínuos, porque versaban sobre objetos dispares, no integrantes de actividad permanente de la corporación municipal. Además en el caso de la referencial los contratos se habían realizado con distintas empresas, no todas ellas ETTs y para diferentes períodos.

En el caso de la sentencia recurrida lo que constataba la sala es que la trabajadora había prestado servicios entre los meses de mayo y septiembre, todos los años desde 2008 y que tal relación de servicios era la propia de una trabajadora fija discontínua, en aplicación del artículo 7.2 del Convenio Colectivo para las empresas dedicadas al manipulado y envasado de fruta fresca y hortalizas de Murcia, y que no era válida la contratación a través de una ETT para llevar a cabo ese tipo de tareas, porque el propio Convenio Colectivo no contemplaba para ello la posibilidad de contratación temporal, admitiendo sólo la posibilidad de contratos eventuales para trabajos específicos o aislados.

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos diversos preceptos ( arts. 80, 85.1 y 87.4 de la LRJS en relación con el art. 400 de la LEC para el primer motivo y arts. 1 y 16. 3 de la Ley 14/1994, art. 3.1 del CC y art. 44 en relación con los arts. 15 y 16 ET, para el segundo motivo), como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 19 de julio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 31 de julio de 2018 manifiesta que concurren en el caso de los motivos de recurso formulados las identidades necesarias entre las sentencias, en cuanto a lo que haya de considerarse variación sustancial de la demanda en el acto del juicio y en cuanto a la determinación del actor como trabajador fijo discontinuo, derivado del relato de hechos. La parte recurrente considera que el escrito de interposición del recurso contiene la suficiente fundamentación con cita de los preceptos infringidos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver, en nombre y representación de la codemandada Agronativa SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1160/2016, interpuesto por D.ª Ariadna, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 21 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 556/2015 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra Crit Interim España ETT SL, Unique Interim ETT SAU, Randstad Empleo ETT SA y Agronativa SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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