ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:12481A
Número de Recurso4633/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4633/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4633/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 134/2017 seguido a instancia de CC.OO. Confederación Sindical País Valencia y D. Augusto contra Exagres SA y Ministerio Fiscal, sobre tutela de libertad sindical, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 17 de octubre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Josefina María Rodríguez García en nombre y representación de Exagres SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de octubre de 2017, R. 2067/17, que estimó el recurso del trabajador y de CC.OO Confederación Sindical País Valencia (CC.OO-PV) contra la sentencia de instancia en materia de reconocimiento de crédito sindical.

El trabajador fue designado como delegado sindical del sindicato CC.OO-PV cuya sección sindical se constituyó el 30 de junio de 2016. El trabajador solicitó a la empresa en julio de 2016 la acumulación de sus créditos horarios desde agosto a diciembre de 2016. La empresa deniega la petición sobre la base de que no se cumplen las condiciones para ello porque CC.OO no tiene presencia en el comité de empresa. Tras una nueva solicitud del trabajador al respecto en octubre, la empresa vuelve a denegarla. La Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámica (ASCER) certificó el 31 de marzo de 2017 que la sección sindical de CC.OO cumple con los requisitos del artículo 50 del Convenio colectivo para la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la Comunidad Valenciana para designar delegado sindical. Dicho precepto señala que el delegado sindical se podrá nombrar en centros de trabajo de menos de 250 trabajadores en los que las centrales o sindicatos más representativos a nivel sectorial tengan como mínimo una afiliación igual o superior al 10% del total de los trabajadores o 12 trabajadores afiliados. Esta afiliación deberá acreditarse por la ASCER. Señala igualmente que el designado debe ser trabajador en activo y preferente miembro del comité de empresa e indica que sólo en los centros de trabajo de 75 o más trabajadores el delegado sindical tendrá derecho al crédito horario.

La sala, tras analizar la normativa legal y convencional aplicable, considera que el artículo 50 del Convenio de industrias azulejeras de la Comunidad Valenciana supone una mejora sobre el mínimo legal, en la medida en que permite el nombramiento de delegado sindical no en atención a la presencia del sindicato en la representación unitaria de la empresa, sino en atención a la mayor representatividad del sindicato a nivel sectorial, siempre que tenga una representación o afiliación mínima acreditada en el centro o empresa en el que se constituye y esta esté acreditada debidamente ante el organismo correspondiente. Añade que el supuesto analizado es diferente al de su sentencia de 17 de septiembre de 2003 que vinculaba la posibilidad de nombrar un delegado sindical a que el sindicato representado tuviera representación en el comité de empresa porque el debate en el caso de autos no es la posibilidad de nombrar un delegado sindical sino el reconocimiento del derecho al crédito horario.

La sentencia invocada de contraste es precisamente esta última, la de la misma sala de 17 de septiembre de 2003, R. 2468/03. En dicha sentencia consta la designación de un trabajador de una empresa como delegado sindical del sindicato CC.OO y que al actor se le reconocieron por la empresa todos los derechos sindicales legalmente previstos, incluido el crédito horario, hasta la celebración el 18 de febrero de 2003 de elecciones sindicales en las que no resultó elegido. El día siguiente la empresa le comunicó que dejaba de tener los derechos hasta entonces reconocidos, salvo el de representar a su sindicato. oportunas elecciones. El artículo 30 del Convenio colectivo para el sector de las industrias de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la Provincia de Castellón establece que el delegado sindical se podrá nombrar en centros de trabajo de menos de 250 trabajadores en los que las centrales o sindicatos más representativos a nivel sectorial tengan como mínimo una afiliación igual o superior al 10% del total de los trabajadores o 12 trabajadores afiliados.

La sala interpreta que de dicho precepto convencional y del artículo 10. 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ha de deducirse que el convenio colectivo mejora las previsiones de la ley al posibilitar que se nombre delegado sindical en empresas de menos de 250 trabajadores, pero en modo alguno modifica el requisito exigido en la misma de que los delegados sindicales solo puedan ser de aquellos sindicatos con presencia en el comité de empresa.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Por otra parte, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

No concurren las condiciones anteriores para entender que las sentencias comparadas son contradictorias porque, como la propia sentencia recurrida argumenta, la referencial no debate sobre la misma cuestión, amén de que no concurren las mismas circunstancias ni los convenios colectivos aplicables son los mismos. En efecto, en la sentencia recurrida se debate sobre el derecho del delegado sindical al crédito horario, sobre la base de que la sección sindical tiene derecho a designar un delegado sindical - certificado al respecto de ASCER-, aunque no tenga representación en el comité y de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Convenio de industrias azulejeras de la Comunidad Valenciana. En la sentencia de contraste, en cambio, se debate sobre el derecho de la sección sindical a nombrar un delegado sindical y en virtud del artículo 30 del convenio colectivo de industrias azulejeras de la provincia de Castellón.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Josefina María Rodríguez García, en nombre y representación de Exagres SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2068/2017, interpuesto por CC.OO. Confederación Sindical País Valencia y D. Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Castellón de fecha 7 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 134/2017 seguido a instancia de CC.OO. Confederación Sindical País Valencia y D. Augusto contra Exagres SA y Ministerio Fiscal, sobre tutela de libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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