ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12409A
Número de Recurso4449/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4449/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4449/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 571/2014 seguido a instancia de D. Hipolito (en calidad de Delegado Sindical del Sindicato Confederación General de los Trabajadores en la planta productiva de Panrico SAU) contra Panrico SAU, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de julio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Enric Ramis en nombre y representación de Panrico SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014). La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2017 (R. 3127/2017)- confirma la de instancia, que tras rechazar las excepciones de falta de legitimación activa del delegado sindical en el centro de Panrico en Santa Perpetua de Mogoda, de acumulación indebida de acciones, de inadecuación de procedimiento, de defecto en el modo de proponer la demanda, de cosa juzgada, de falta de acción y de falta de conciliación previa prevista en convenio, estima la demanda de conflicto colectivo y declara la nulidad, por resultar vulneradora del derecho a la huelga, de la decisión empresarial impugnada, consistente en la suspensión temporal de los contratos de la plantilla del centro de Santa Perpetua, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Consta que la empresa demandada Panrico solicitó el 4 de junio de 2014 a la autoridad laboral autorización de regulación de empleo temporal para la suspensión de los contratos de la plantilla del centro de Santa Perpetua, con fundamento en causas económicas, productivas y organizativas. El periodo de consultas finalizó sin acuerdo.

El 2 de enero de 2014 se personó en tal centro la Agencia de la Salud Pública de Cataluña, en la que se puso de manifiesto que era necesaria la paralización de la fábrica por riesgo sanitario ante la existencia de plaga de ratones e insectos.

Consta que los trabajadores afectados por la suspensión del contrato ejercieron el derecho a la huelga durante el periodo que se contrae del 13 de octubre de 2013 al 15 de junio de 2014.

La sentencia recurrida rechaza las alegaciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de falta de apoderamiento de la letrada que presentó el escrito de subsanación de la misma, ya que, si bien el poder "apud acta" se otorgó en fecha posterior, alcanzan sus efectos a los escritos presentados con anterioridad. En cuanto a la falta de acreditación por el actor de su condición de delegado sindical, se indica que durante el ERTE la empresa le reconoció la condición de representante de los trabajadores. Se rechaza la alegada indebida acumulación de acciones y de caducidad pues el art. 184 de la LRJS permite acumular a la pretensión de conflicto colectivo la denuncia de vulneración de derechos fundamentales.

Se rechaza asimismo la excepción de falta de legitimación activa, pues quien suscribe la demanda es delegado sindical del centro de Santa Perpetua, por lo que se cumple el principio de correspondencia entre el ámbito de actuación del representante legal o sindical y el del conflicto. Sin que la empresa pueda cuestionar ahora su condición de delegado sindical, puesto que no lo hizo en el periodo de consultas.

A continuación, y tras rechazar la modificación del relato fáctico pretendida, se entiende que concurren indicios de vulneración del derecho a la huelga y se descarta que la sentencia del TS de 20 de julio de 2016 (R. 323/2014), recaída en proceso de impugnación de despido colectivo, despliegue efectos de cosa juzgada sobre el actual proceso.

Finalmente, se concluye que, aportados indicios de vulneración del derecho de huelga, la empresa no ha acreditado la concurrencia de causa que justificase su decisión. En efectos, si bien se acredita que era necesaria la limpieza y aseo de las instalaciones de la fábrica, al haberse detectado plagas de ratones e insectos, se produjo una demora injustificada en la realización de dichas tareas, no acometiéndose las mismas sino hasta que la huelga había finalizado.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina articulando cuatro motivos de recurso.

En el primero insiste en la falta de legitimación activa del delegado sindical demandante. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (R. 202/2014) dictada en casación ordinaria y en la que la cuestión suscitada consiste en determinar si ha de apreciarse la falta de legitimación activa del sindicato CGT para la impugnación del despido colectivo impugnado decidido por la empresa Roca Sanitario SA. En el caso consta que el sindicato actor no presenta implantación alguna en dos de los cuatro centros de trabajo de la empresa que se han visto afectados por el despido colectivo y no consta la implantación del mismo en la empresa, ni el número de representantes o porcentaje de representación de la CGT. Por tanto, el citado sindicato no tiene legitimación activa, al no haber acreditado ni su implantación en el ámbito del despido colectivo, ni la suficiencia de su representación en la empresa.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues son dispares las circunstancias fácticas contempladas. Así, en el supuesto de autos la demanda se presenta por el delegado de la sección sindical de CGT en el único centro afectado por la decisión empresarial de suspender los contratos de trabajo; decisión que se adoptó sin acuerdo con los representantes de los trabajadores. Mientras que, en el supuesto de contraste, la demanda de impugnación del despido colectivo se plantea por el representante del sindicato CGT, que carece de representación en los dos centros afectados por tal medida y que tampoco acredita su implantación en el resto de la empresa. Y en este caso, se alcanzó acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas.

Por otra parte, en el caso de autos la empresa se comunicó con el demandante, dada su condición de delegado sindical, durante el periodo de consultas. Mientras que en el de contraste el sindicato actor no formó parte de la mesa negociadora, alcanzándose el acuerdo en el periodo de consultas con los miembros de los comités de empresa de los centros afectados y los delegados sindicales de CCOO, UGT y COP.

Tales diferencias justifican la disparidad de pronunciamientos.

SEGUNDO

En el segundo motivo se impugna la desestimación de la alegada indebida acumulación de acciones, citando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2015 (R. 879/2015), que fue recurrida en casación unificadora 3443/2015; recurso en el que se dictó sentencia desestimatoria por falta de contradicción el 3 de mayo de 2017.

Consta en la referencial que la empresa recurrente Panrico SA planteó demanda de conflicto colectivo en solicitud de la declaración de ilegalidad de la huelga seguida por los trabajadores de la empresa de Santa Perpetua de Mogoda. A dicha solicitud la empresa acompañaba la petición de indemnización por daños y perjuicios de 1€ para el caso de que se declarara la ilegalidad solicitada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al apreciar la excepción de acumulación indebida de acciones de declaración de ilegalidad de la huelga y de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, no obstante lo cual argumentó ampliamente sobre la primera pretensión en su fundamentación jurídica. Así, la sentencia razona que, aunque se produjo un acuerdo el 10 de octubre de 2013 que implicaba la paz social, éste no fue firmado por el comité de huelga, y además esta era de contenido más amplio pues la convocatoria inicial de huelga pretendía conseguir el pago del salario del mes de septiembre de 2013 y de las futuras nóminas, así como la retirada del preconcurso de acreedores y la no presentación por la empresa del concurso de acreedores. Además, señala que las sucesivas ampliaciones de los motivos de la huelga no son -como pretende la empresa- nuevas convocatorias sin preaviso, sino motivos añadidos al original principalmente debido al ERE de extinción de los contratos presentados por la empresa. Finalmente, la sentencia de instancia consideraba que no se había produjo violencia durante el desarrollo de la huelga, sino únicamente incidentes aislados que no supusieron el inicio de acciones judiciales. Por todo ello, la sentencia declaraba la legalidad de la huelga, e indicaba que no podía acumularse a la acción colectiva ejercitada la de indemnización de daños y perjuicios.

Frente a dicha resolución recurrió la empresa en suplicación solicitando la nulidad de actuaciones porque la sentencia de instancia se limitó a estimar la excepción de acumulación indebida de acciones, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto relativo a la indemnización reclamada; y señalando que la solicitud de indemnización era meramente accesoria y, en cualquier caso, que si la acumulación era indebida se debía haber advertido de ello a la empresa demandante para que desacumulara las acciones y continuara el proceso.

La sentencia referencial desestima el recurso de la empresa porque, si bien es cierto que el fallo de instancia no declara la legalidad de la huelga - como se deriva de toda la argumentación de la sentencia - y se limita a desestimar la demanda únicamente por apreciar la excepción de acumulación indebida de acciones, eso no significa que no pueda entrarse a debatir todas las cuestiones planteadas en el proceso como ha hecho la propia empresa recurrente, que pide la revisión de hechos probados y solicita la ilegalidad de la huelga, por lo que no cabe entender que se haya provocado indefensión. A continuación admite la revisión de hechos probados para añadir las 113 denuncias presentadas por los transportistas por los impedimentos opuestos por los piquetes durante la huelga para que entraran y salieran de los centros de distribución de la empresa, y vuelve a examinar la legalidad de la misma confirmando en ese extremo la sentencia de instancia, para terminar desestimando el motivo referido a la acumulación de acciones de acuerdo con la doctrina del TS que cita según la cual a las acciones colectivas no pueden acumularse acciones individuales, como sería el caso.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 219 de la LRJS.

Hay que señalar que en ambos supuestos se trata de demandas de conflicto colectivo planteadas, en el caso de contraste por la empresa Panrico SAU a fin de que se declare la ilegalidad de la huelga y en el de autos por el delegado sindical del centro de trabajo de Sta. Perpetua de Mogoda en impugnación de la decisión empresarial de suspender contratos de forma colectiva. En ambos casos se acumula a dicha pretensión la de reclamación de indemnización de daños y perjuicios- en la sentencia de contraste se solicita se condene a la demandada a abonar 1 € y en la recurrida se interesa se condene a la demandada a abonar 50.000.000 € por vulneración del derecho a la huelga.

Ahora bien, son dispares las posiciones procesales de las partes y los fundamentos de las indemnizaciones reclamadas de forma acumulada. Así, en el supuesto de referencia es la empresa Panrico SAU la demandante, que acumula a la pretensión de declaración de ilegalidad de la huelga la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, para el caso de estimarse la primera pretensión. Mientras que en el supuesto de autos es el delegado sindical el que impugna la decisión de la empresa Panrico SAU de suspender colectivamente los contratos, acumulando a dicha pretensión la de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales. Además, en la sentencia de contraste se confirma la indebida acumulación de acciones por entender que la empresa acumula a una acción colectiva, una individual de resarcimiento del daño. Mientras que la sentencia impugnada razona que la propia ley procesal laboral, su art. 184, permite la acumulación de la reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales a la acción de conflicto colectivo.

Y lo cierto es que tampoco puede hablarse de disparidad de pronunciamientos, pues la sentencia recurrida confirma en su integridad la de instancia que desestimó la solicitud de indemnización de la parte actora por entender que no se ha vulnerado el derecho del sindicato actor, sino de los trabajadores que podrán reclamar, si así lo consideran oportuno, la correspondiente indemnización. Mientras que la sentencia de contraste deja imprejuzgada la reclamación de indemnización, pero entrando a conocer acerca de la legalidad o ilegalidad de la huelga.

TERCERO

En el tercer motivo plantea el recurrente la cuestión relativa a los efectos de las sentencias posteriores del Tribunal Supremo sobre la cuestión enjuiciada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 (R. 323/2014) en la que se casa la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda, considerando que CGT tiene legitimación para impugnar el despido colectivo, puesto que obtuvo representantes unitarios, rechazando el argumento de instancia de que se tiene que acreditar un porcentaje de representantes unitarios que permita ocupar uno de los puestos de la comisión negociadora. Se añade que no procede declarar la nulidad por vulneración del derecho de huelga cuando se acreditan las causas del despido colectivo por la empresa. Y la sentencia que declaró la legalidad de la huelga incorporada vía art. 233 LRJS, no afecta a la anterior decisión. Asimismo, se declara que la comisión negociadora se constituyó correctamente puesto que no existió injerencia empresarial en la elección y que la negociación se desarrolló por la empresa de buena fe y con aportación de documentación suficiente, aunque fuera verbalmente. Considera que existieron nuevas causas para la extinción de contratos suspendidos temporalmente. Así como que el despido colectivo resulta ajustado a derecho cuando se adoptan medidas consensuadas de garantía de empleo. Finalmente, se argumenta que el control judicial de los despidos colectivos no alcanza a fijar el número de los mismos, pero sí a declarar qué medidas complementarias al acuerdo no son ajustadas a derecho. Por todo ello, estima el recurso de la empresa en relación a que procede fraccionar la indemnización cuando se acuerda colectivamente, no se rebajan los mínimos legales y el aplazamiento de pago no es desproporcionado.

Así las cosas, la contradicción ha de declararse inexistente, básicamente, porque cada sentencia resuelve pretensión distinta y en base a un panorama fáctico también dispar. Así, en el supuesto de autos se impugna la suspensión colectiva de los contratos decidida por la empresa sin acuerdo con la representación de los trabajadores el 30 de junio de 2014, adoptada tras una huelga que se extendió desde el 13 de octubre de 2013 hasta el 15 de junio de 2014. Lo que para la sala de suplicación constituye un indicio de vulneración del derecho fundamental; indicio no desvirtuado por la empresa pues, si bien era necesario realizar tareas de limpieza y saneamiento en la fábrica, como se esgrime en la comunicación de la decisión colectiva impugnada, no se justifica por la empresa la decisión de no acometerlas hasta la finalización de la huelga. Por el contrario, en el supuesto de contraste se impugna el despido colectivo finalizado con acuerdo con 8 de los 13 miembros de la parte social y en ella se descarta la declaración de nulidad del despido colectivo al haberse acreditado las causas en las que se basó el mismo.

CUARTO

En el cuarto motivo se alega la concurrencia de causa justificativa para la suspensión colectiva de contratos. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2015 (R. 4346/2014), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo instada por el trabajador frente a la empresa Sidecu SL.

Consta en el caso que el demandante venía prestando servicios para la empresa Sidecu SL, con la categoría de auxiliar no docente.

La demandada era concesionaria de las instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Boiro.

Como consecuencia de las deficiencias constructivas detectadas en las instalaciones y puestas de manifiesto en diversos informes técnicos, y que determinaron su cierre, la empresa instó dos expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de toda la plantilla adscrita al mencionado centro. En el primero, la suspensión de los contratos se extendió del 17 de julio de 2012 al 16 de enero de 2013 y en el segundo, del 17 de enero de 2013 al 16 de julio de 2013. Consta asimismo que la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas técnicas -deficiencias constructivas del centro de trabajo con peligro de derrumbe- con efectos de 18 de abril de 2013.

El actor impugnó la segunda suspensión de su contrato de trabajo con efectos del 17 de enero al 16 de julio de 2013. La sentencia de instancia declara justificada tal medida. Y tal decisión es confirmada por la sala de suplicación en la sentencia que ahora se aporta de referencia, al entender que no cabe duda de que concurre la causa técnica invocada por la empresa, pues fue necesaria la realización de obras como consecuencia del deficiente estado de mantenimiento de las instalaciones deportivas, como se desprende del informe del arquitecto municipal. Y, si bien el Ayuntamiento no asumió con la debida celeridad la realización de las obras necesarias en las instalaciones de las que es titular, lo cierto es que el estado del centro de trabajo hacía imposible la prestación del servicio de mantenimiento del que la empleadora era concesionaria.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho que constituyen la base de la pretensión son distintos, así como las razones de decidir. Así, en la sentencia recurrida la medida de regulación de empleo decidida por la empresa se basa en causas económicas, productivas y organizativas, constando que tuvo lugar en el centro de trabajo afectado una prolongada e ininterrumpida huelga, así como que la autoridad administrativa correspondiente advirtió de unas plagas de insectos y ratones, lo que exigía que la empresa adoptara medidas de limpieza y control de plagas, dado que en el centro de trabajo se elaboraban productos de panadería y bollería industrial. Y la sala de suplicación razona que no concurren las causas justificativas del ERTE invocadas por la empresa, pues lo cierto es que sólo a la demandada le es imputable la tardanza en acometer las tareas de limpieza y saneamiento necesarias para continuar la actividad productiva. Mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que, la empresa era concesionaria del servicio de mantenimiento de las instalaciones deportivas municipales y los dos ERTES se basaron casusas técnicas, esto es, en las deficiencias constructivas del centro deportivo del que es titular el Ayuntamiento que determinaron el cierre del centro de trabajo. Y en el caso de referencia la sala entiende que concurre la causa técnica alegada, como se desprende del informe del arquitecto municipal. Y el responsable en este caso de la reparación de las deficiencias constructivas no es la empleadora, sino el Ayuntamiento.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enric Ramis, en nombre y representación de Panrico SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 3127/2017, interpuesto por Panrico SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sabadell de fecha 28 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 571/2014 seguido a instancia de D. Hipolito (en calidad de Delegado Sindical del Sindicato Confederación General de los Trabajadores en la planta productiva de Panrico SAU) contra Panrico SAU, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas y la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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