ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:12400A
Número de Recurso1188/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1188/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1188/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2016, en el procedimiento nº 951/2013 seguido a instancia de D. Eulogio contra Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y Mapfre Vida SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Teresa García Castillo en nombre y representación de D. Eulogio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  1. - Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de noviembre de 2017 (Rec. 103/2017), que el actor prestó servicios para Izar Construcciones Navales SA (actualmente Navantia SA), en el centro de trabajo de Cartagena, extinguiéndose su contrato como consecuencia del ERE 67/2004, en el que aprobó un plan de prejubilaciones en virtud del cual se garantizaba a los trabajadores afectados por el mismo la percepción, hasta alcanzar los 65 años de edad, del 76% del salario regulador bruto integrado por los conceptos que se determinaran en la comisión de seguimiento, y que a partir del 01-01-2005, y durante el periodo de prejubilación, la garantía económica sería objeto de actualización anual con efectos de 1 de enero, y en porcentaje del IPC real de cada año, reconociendo el art. 56 del Convenio Colectivo de empresa que a los trabajadores que accedieran a la jubilación definitiva ordinaria (65 años), se les reconocería un complemento anual vitalicio a partir del momento en que accedieran a dicha situación, por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas, en ese momento, acordándose posteriormente la capitalización del complemento y su abono en un solo pago al cumplir los 65 años.

    Presenta demanda reclamando el pago de cantidades por diferencias en la capitalización del "complemento anual vitalicio" del art. 56 del XXI Convenio Colectivo aplicable. En instancia se condenó a las empresas Izar Construcciones Navales SA y Navantia SA, a abonar al actor la cantidad que consta en el fallo, con responsabilidad subsidiaria de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que no es de aplicación lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (Rec. 116/2014), pues la misma se refiere sólo a la garantía que los pactos de prejubilación reconocida a los que causaron baja, garantía que solo es aplicable hasta la fecha en que acceden a la jubilación, considerando la Sala 4ª que la garantía asumida por la empresa con ocasión del cese por efecto del ERE y mientras no se alcanza la edad de jubilación, no es de naturaleza salarial. Sigue argumentando la Sala que se tiene que tener en cuenta que las retribuciones del personal al servicio del sector público quedaron congeladas prohibiéndose su incremento en los años 2012 y 2013, por efectos del RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre, y de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que son de aplicación a la empresa demandada, y puesto que los salarios de los trabajadores de Navantia no pudieron incrementarse en los años 2012 y 2013 como consecuencia de dichas normas, el demandante no tiene derecho a que para el cálculo del salario teórico se les apliquen los incrementos resultantes del IPC real de los años 2012 y 2013, que sólo resultan de aplicación a la garantía de la que gozaban en su condición de prejubilados por efectos de los acuerdos adoptados con ocasión del ERE.

  2. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no es comparable la situación de los trabajadores en activo respecto de los trabajadores jubilados, habiendo sido la evolución salarial de unos y otros diferente, por lo que el cálculo del salario teórico que al mismo le correspondería a la fecha de jubilación, ha de tener en cuenta las revalorizaciones correspondientes por no estar afectado por las normas que prohíben su incremento, incremento que sólo es teórico y sirve de módulo para calcular la indemnización, sin que suponga un incremento de masa salarial alguna.

    Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (Rec. 116/2014), a que refiere la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica para concretar que lo en ella dispuesto no puede ser de aplicación al supuesto examinado por las razones anteriormente expuestas, y en la que se desestima el recurso de casación ordinaria presentado por los empresarios condenados en la instancia, confirmando así la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional. Considera, pues, la sentencia de contraste, que los compromisos asumidos por el empresario Izar (actual Navantia) con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004, consisten en una indemnización, que no salario ni mejora voluntaria de seguridad social externalizada, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, habiéndose previsto expresamente en el acuerdo colectivo de prejubilación la actuación anual del salario bruto teórico conforme al IPC real, no pudiendo las congelaciones salariales dispuestas por las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores afectar a dichos compromisos empresariales al tratarse de indemnizaciones por prejubilación.

  3. - No puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, ya que en la sentencia recurrida se discute sobre una mejora voluntaria de Seguridad Social por jubilación, en particular, sobre el "complemento anual vitalicio" por jubilación consistente en la diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario teórico anual en el momento de la jubilación previsto en el correspondiente convenio colectivo. En cambio, en la sentencia de contraste el debate afecta a los compromisos asumidos por el empresario (Izar, en su día; en la actualidad Navantia) con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004, consistentes en una indemnización, que no salario ni mejora voluntaria de seguridad social externalizada, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, habiéndose previsto expresamente en el acuerdo colectivo de prejubilación la actuación anual del salario bruto teórico conforme al IPC real, no pudiendo las congelaciones salariales dispuestas por las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores afectar a dichos compromisos empresariales al tratarse de indemnizaciones por prejubilación. En definitiva, no hay coincidencia sustancial ni en los conceptos discutidos en una y otra sentencia (mejora voluntaria de seguridad social por jubilación en la sentencia recurrida e indemnización por prejubilación en la sentencia de contraste) ni en los marcos reguladores de referencia (convenio colectivo de referencia en la sentencia recurrida y acuerdo colectivo de prejubilación en la sentencia de contraste).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa García Castillo, en nombre y representación de D. Eulogio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 103/2017, interpuesto por las codemandadas Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 7 de junio de 2016, en el procedimiento nº 951/2013 seguido a instancia de D. Eulogio contra Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y Mapfre Vida SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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