ATS, 23 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12397A
Número de Recurso4211/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4211/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4211/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 555/2016 seguido a instancia de la Asociación Sindical Colectivos Autónomos de Trabajadores de la Industria Naval (CAT) contra el Comité de empresa de Navantia SA, Navantia SA, Sindicato de Comisiones Obreras (CC.OO) y Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan M. Sánchez García en nombre y representación de la Asociación Sindical Colectivos Autónomos de Trabajadores de la Industria Naval, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, pese a referirse expresamente a dicho extremo separando los correspondientes apartados, hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones, en cada uno de ellos se limita a efectuar una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar una comparación concreta e individualizada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla), de 14 de septiembre de 2017 (R. 2342/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación Sindical de Colectivos Autónomos de Trabajadores de la Industria Naval, CAT y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social igualmente desestimatoria de su demanda para que se declarase la vigencia de las normas de jubilación complementaria incluidas en las normas sobre prestaciones sociales de la empresa correspondientes al centro de trabajo de Puerto Real.

La Sala de suplicación parte de los hechos probados siguientes: La pensión complementaria de jubilación cuestionada se reconocía en el Convenio Colectivo de Astilleros Españoles SA, Factoría de Puerto Real (CC), con vigencia durante los años 1986-1988 ( artículo 43), al igual que en el CC con vigencia durante los años 1989-1990, si bien en este se hacía, por remisión del artículo 25 a una Norma interna de la Factoría de Puerto Real que lo regulaba fuera del Convenio. El CC para los años 1991-1992 mantuvo en su artículo 3 el articulado del anterior Convenio, siendo el Acuerdo entre Dirección y Centrales Sindicales sobre asuntos pendientes de dicho CC 1991-1992 el que por última vez contiene de manera expresa una regulación de la pensión complementaria de jubilación. El CC para los años 1993-1995 suprimió en su artículo 24 "todos aquellos complementos de retribución en especie que se identifiquen con sistemas de retribución ya superados, mediante compensación económica...", sin que en este CC ni en ningún otro posterior, ni tampoco en Acuerdos o Normas internas de la Factoría de Puerto Real, se vuelva a aludir al referido complemento de jubilación. No consta, ni se ha aducido siquiera, que algún trabajador de la Factoría de Puerto Real haya percibido la pensión complementaria por jubilación anticipada a partir de la vigencia del CC de 1993-1995.

Con tales presupuestos la Sala estima que en el Acuerdo de julio de 1992 no se excluye del CC la regulación del complemento de jubilación (no se recoge tal exclusión en ningún apartado del mismo), sino que lo que expresamente se hace es adjuntar al mismo una Norma con la redacción del artículo 24 del CC, dado que, en los CCCC de 1989 y 1991, el artículo 24 relativo a Prestaciones Sociales, establecía que en cuanto al complemento de jubilación "se estará a lo dispuesto en la norma correspondiente que lo regula". De ahí que, disponiendo el artículo 24 del siguiente CC, el de 1993-1995, la referida supresión, y no conteniendo dicho CC regulación expresa de pensión complementaria de jubilación, ni tampoco mención alguna a dicho complemento o previsión de negociación para su regulación futura, se concluye que esa falta de regulación comporta la supresión o derogación tácita del complemento citado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.4 ET, al haber sucedido dicho CC al anterior, derogándolo en su integridad, salvo en los aspectos que expresamente se mantengan, entre los que, como se ha indicado, no figura el complemento de jubilación litigioso. Lo que viene avalado por el hecho de que, habiendo transcurrido más de 24 años, ninguno de los CCCC posteriores ha regulado el derecho al complemento de jubilación, que no ha llegado nunca a percibir ningún trabajador de la Factoría de Puerto Real, resultando evidente la falta de vigencia del complemento citado desde que en el año 1993 dejó de reconocerse en el CC.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el sindicato actor y tiene por objeto determinar la vigencia de la prestación de Seguridad Social complementaria que se reclama.

La parte alegaba varias sentencias de contraste para su único motivo de recurso, habiendo seleccionado en su escrito de 7 de febrero de 2018, a requerimiento de la Sala, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de febrero de 2017 (R. 7083/2016).

Dicha resolución de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del Consorci Servei de Recaptació Cerdanya-Ripollés y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le condenó al abono de la cantidad de 19.9491,55 euros por jubilación anticipada a los 63 años.

Parte la Sala de suplicación de los siguientes hechos: el actor inició su relación laboral en 1991 con la Diputación de Gerona, siendo subrogado en 1996 por el demandado, que el 18-3-1996 le remite copia del Convenio para el traspaso de medios personales adscritos a la Oficina de Recaudación Cerdanya-Ripollés, en cuya cláusula IV se recoge, en esencia, que el personal se adscribirá a la plantilla del Consorcio, respetándose las condiciones que tuvieran formalizadas con la Diputación. El trabajador reclama la aplicación del art. 38 del Convenio-Acuerdo para el personal laboral y funcionario de la Diputación de Gerona 1995-1996, manteniendo el Consorcio que el mismo perdió su vigencia.

En suplicación, en esencia, el Consorcio alega que el Convenio-Acuerdo mencionado ha perdido su vigencia en lo relativo a las condiciones económicas el día 1-1- 1997. Pero no se estima por la Sala, ya que ello no se desprende de los hechos probados, ni con lo que se expresa en el mismo Convenio, ni se contempla dicho efecto en el ET. En particular, el art. 4 del Convenio-Acuerdo dispone que el mismo quedará prorrogado por tácita reconducción en periodos sucesivos de un año si no se formula denuncia de revisión o resolución por cualquiera de las partes antes del 15 de octubre de cada año, y de un informe aportado por la propia demandada se desprende que no ha existido denuncia, lo que determina que se haya prorrogado tácitamente año tras año ( art. 86.2.3 ET). Y a ello se une el hecho de que incluso la propia demandada lo ha estado aplicando respecto de diversas peticiones de otros trabajadores en cuestiones, tales como, permiso por asuntos propios, ayuda por estudios, complemento del 100% de las prestaciones por incapacidad temporal, o dietas y kilometraje.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, ninguna identidad existe entre las disposiciones cuya aplicación se pretende, así como tampoco en lo relativo a la vigencia de los instrumentos en los que las mismas se contemplan, lo que determina que las Salas de suplicación hayan resuelto aplicando normas distintas, sin que por ello los fallos puedan considerarse contrarios. En la sentencia recurrida se trata de un pensión complementaria de jubilación que se reconocía por primera vez en el Convenio Colectivo de la empresa 1986-1988, igualmente en los de los años 1989-1990, y 1991-1992, sin embargo, el CC para los años 1993- 1995 suprimió "todos aquellos complementos de retribución en especie que se identifiquen con sistemas de retribución ya superados, mediante compensación económica", sin que en este CC ni en ningún otro CC posterior, ni tampoco en Acuerdos o Normas internas de la empresa se vuelva a aludir al referido complemento de jubilación y no consta que algún trabajador de la Factoría de Puerto Real haya percibido lo que aquí se reclama a partir de la vigencia del CC de 1993-1995; consecuentemente, la Sala de suplicación ha resuelto aplicando el art. 86.4 ET: el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de un Convenio-Acuerdo suscrito en el año 1996, que queda prorrogado por tácita reconducción en periodos sucesivos de un año si no se formula denuncia de revisión o resolución por cualquiera de las partes antes del 15 de octubre de cada año, respecto del cual no constan actuaciones que determinen su pérdida de vigencia, y, contrariamente, figuran actuaciones de la empresa que suponen la vigencia de dicho Convenio-Acuerdo en relación a otras materias que regula; lo que lleva al Tribunal Superior a la aplicación del art. 86.2 ET: prórroga del Convenio a la finalización de la duración pactada si no media denuncia expresa de las partes.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de julio de 2018, abogando por la corrección formal de su escrito e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan M. Sánchez García, en nombre y representación de la Asociación Sindical Colectivos Autónomos de Trabajadores de la Industria Naval contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2342/2017, interpuesto por la Asociación Sindical Colectivos Autónomos de Trabajadores de la Industria Naval, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cádiz de fecha 1 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 555/2016 seguido a instancia de la Asociación Sindical Colectivos Autónomos de Trabajadores de la Industria Naval contra el Comité de empresa de Navantia SA, Navantia SA, Sindicato de Comisiones Obreras y Sindicato Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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