ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12395A
Número de Recurso2615/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2615/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2615/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 227/2017 seguido a instancia de D. Raimundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 9 de abril de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Fernández Gutiérrez en nombre y representación de D. Raimundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda declarando que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente total. El cuadro clínico que presenta el demandante, de profesión soldador-calderero, es el siguiente: protusiones discales sin efecto compresivo, espondiolosis lumbar, canal raquídeo normal y lumbociatica inespecifica. Existe una mínima protusión de base ancha de cara posterolateral izda. de L4-L5, acuñamiento anterior de 012 de aspecto crónico. Radiculopatía L5 izda, de tipo subagudo e intensidad leve, la estática lumbar está conservada, como también la densidad altura y morfología, cuerpos vertebrales normales; cambios espondilíticos con pinzamiento y osteofitos marginales de predominio anterolateral; en el espacio referido la protusión discal circunferencial sin efecto compresivo, y en el espacio L5-S1 un mínimo pinzamiento posterior intersomatico, mínima protusión discal circunferencial sin efecto compresivo. En definitiva, discretos cambios degenerativos. Existe un patrón de tipo neurógeno crónico en musculatura dependiente de raíces L5-S1 izquierdas, con normalidad con la conducción nerviosa periférica, compatible con una afectación radicular crónica a dicho nivel pero de intensidad moderada. La Sala señala que existen protrusiones discales, no hernias, aunque se justifica compresión radicular; y que los padecimientos osteoarticulares sólo se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando presentan, en profesiones de esfuerzo, un grado más que moderado y afectación en alguno de los elementos de la columna vertebral, lo que no sucede.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de diciembre de 2014 (rec 761/2014). Dicha resolución confirma el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total efectuada en la instancia. El demandante, de profesión habitual calderero-soldador, presenta el cuadro médico descrito en el hecho probado tercero. El fallo de instancia estima la demanda básicamente porque la patología osteoarticular que padece el actor al concurrir con hernia discal y tratarse de una profesión de esfuerzo, acompañada de compresión radicular, le impide llevar a cabo las tareas de la referida profesión, tales como bipedestación prolongada y movimientos repetitivos y forzados de columna lumbar. Conclusión que la Sala comparte dado que aún siendo la marcha autónoma, las tareas de esfuerzo que fundamentalmente le ocupan, sobrecargan la zona vertebral lumbar, especialmente afectada, en unos signos leve (incluida una hernia discal) en otros moderados o marcados, pero a varios niveles, todos ellos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las dolencias y limitaciones objetivas a los respectivos trabajadores. En particular, en la sentencia recurrida existen protrusiones discales, no hernias, mientras que en el caso de la sentencia referencial la patología osteoarticular que presenta el actor concurre con hernia discal.

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01, 7-10-2003, R. 2938/02, 19-1-2004, R. 1514/03, 10-12-2004, R. 5252/03, 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04, o 2-11-2005, R. 3117/04). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90; 27-1-1997, R. 1179/96; 9-7-2004, R. 3145/03; 24-5-2005, R. 1728/04, 17-2-2010, R. 52/09, o 22-2-2017, R. 1746/15, entre otras muchas).

CUARTO

Por providencia de 25 de julio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Fernández Gutiérrez, en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 99/2018, interpuesto por D. Raimundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 27 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 227/2017 seguido a instancia de D. Raimundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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