ATS, 16 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12387A
Número de Recurso712/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 712/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 712/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 371/14 seguido a instancia de D.ª Genoveva contra Aena Aeropuertos SA, Tinkle Consultants SL, Juan López Comunicación SLU y BPMO Edigrup SL, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de julio de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Marta Menjibar Frades en nombre y representación de D.ª Genoveva, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2017, recaída en un procedimiento seguido por cesión ilegal, deducido por la demandante frente a AENA y las mercantiles codemandadas, adjudicatarias sucesivamente del servicio de "Comunicación y coordinación de las relaciones públicas", en los aeropuertos de Barcelona-El Prat, Girona-Costa Brava, Reus, y Sabadell. La demandante ha venido prestando servicios para las sucesivas mercantiles que han venido prestando dicho servicio para AENA, en los concretos términos y condiciones que allí se detallan, siendo despedida el 1-11-2015 por Tinkle Consultans SL. La Sala de suplicación declara la existencia de una ilícita cesión de trabajadores, con reconocimiento de la antigüedad correspondiente al primer contrato, y descartando que proceda reconocer en AENA la categoría de Técnico de Comunicación Nivel A.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción para denunciar la existencia de incongruencia omisiva, al entender que sí existen elementos suficientes en los hechos probados para pronunciarse sobre la categoría que postula la demandante, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) de 30 de junio de 2008 (rec. 366/2008), que resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la pretensión de los actores de que se declare la existencia de una cesión ilegal de mano de obra -prevista en el artículo 43.3 del ET-, de reconocimiento del derecho a adquirir la condición de trabajadores fijos o indefinidos de Aena, así como de condena al abono de las diferencias retributivas devengadas por la no aplicación del Convenio de Aena.

La Sala de suplicación desestima los recursos interpuestos por Eulen, SA y Aena y estima el interpuesto por los demandantes, revocando en parte la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a las empresas Eulen, SA y Aena con carácter solidario a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer a los actores las cantidades correspondientes a las diferencias salariales reclamadas, al considerar que los efectos de la aplicación del Convenio Colectivo de Aena deben producirse "ex tunc", esto es, desde el inicio de la relación laboral. Todo ello, previa confirmación de la existencia de cesión ilegal.

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia omisiva es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución. Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987, 36/1989, 368/93, 87/1994 y 39/1996, y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93).

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87).

Aplicando esa doctrina al presente caso, la contradicción doctrinal ha de declararse inexistente. En efecto, del examen de las sentencias comparadas se deduce la falta de contradicción, porque en la sentencia de contraste ningún pronunciamiento obra sobre la posible existencia del vicio de incongruencia, acogiendo el recurso de los trabajadores recurrentes en lo que atañe a la aplicación del Convenio Colectivo de AENA, y en consecuencia el abono de las diferencias salariales habidas desde el inicio de la relación laboral resultantes de aplicar el citado convenio. La sentencia recurrida, en cambio, argumenta ampliamente en el último de sus fundamentos jurídicos sobre las razones por las que desestima la pretensión relativa a reconocer la categoría de "Técnico de Comunicación nivel A", poniendo a renglón seguido de relieve las deficiencias advertidas en la articulación del recurso a los efectos de contar con los mimbres fácticos que avalaran una solución distinta. Por lo que, la respuesta negativa no es homologable con la existencia de una incongruencia omisiva, como evidencia la mera lectura del citado fundamento jurídico.

Además, esta Sala Cuarta ha manifestado que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, lo que no se aprecia en este caso. Asimismo, en los supuestos de incongruencia se exige que al menos la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14), lo que tampoco concurre en este caso.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo de contradicción importa, entiende la recurrente infringido el art. 24 CE , al señalar la sentencia recurrida que no existen elementos suficientes en los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia de primera instancia para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas vía suplicación, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 24 de febrero de 2014 (rec. 2097/2013), y en la que, en el marco de una declarada cesión ilegal de trabajadores, se estima el recurso de la empresa --Novacaixagalicia, NXG Banco-- anulando la sentencia recurrida, al apreciar por un lado, la existencia de incongruencia omisiva al omitir la sentencia de instancia cualquier reflexión sobre la condena al pago de cantidades impuesta, básicamente, porque la mercantil recurrente discutió la categoría profesional y el nivel retributivo de los trabajadores de conformidad con el convenio colectivo. A renglón seguido, la sentencia advierte asimismo sobre la insuficiencia de hechos probados, de tal suerte que el relato fáctico no sustenta la parte del fallo que contiene la condena salarial.

Y lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción, pues la sentencia de contraste anula la decisión judicial de instancia al apreciar el vicio de incongruencia derivado de condenar a la empresa a abonar diferencias salariales al hallarse huérfana de reflexión alguna sobre tal parte de la condena, a lo que se anuda la palmaria insuficiencia fáctica que justifique la parte del fallo que sustenta la condena salarial. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, existe un razonamiento expreso y justificado de la parte del recurso que no alcanza éxito, poniendo el acento en el hecho de que la parte recurrente no interesó a través del cauce procesal legalmente previsto al efecto, la revisión de los hechos en orden a justificar la solución interesada. En definitiva, la sentencia recurrida descarta el recurso que no cuenta con los elementos de hecho que avalen la solución propugnada, la sentencia de contraste anula la decisión de instancia sustentada en una insuficiente resultancia fáctica. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, pero sin combatir eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, deviniendo sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Menjibar Frades, en nombre y representación de D.ª Genoveva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 6734/16, interpuesto por D.ª Genoveva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 10 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 371/14 seguido a instancia de D.ª Genoveva contra Aena Aeropuertos SA, Tinkle Consultants SL, Juan López Comunicación SLU y BPMO Edigrup SL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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