ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12386A
Número de Recurso905/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 905/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 905/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 858/2014 seguido a instancia de D. Virgilio contra Supermercados El Altozano SL, Sevillana de Supermercados SA, Distribución y Envasados de Alimentos Hermanos Martín SL, Suroeste de Supermercados SL, Grupo Hermanos Martín SA, Andaluza de Supermercados Hermanos Martín SL y el Fondo se Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada por D. Virgilio contra Supermercados El Altozano SL. Se desestima la demanda contra el resto de las codemandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las entidades codemandadas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de diciembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Sergio García Méndez en nombre y representación de D. Virgilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de diciembre de 2017, R. Supl. 672/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Supermercados El Altozano SL, Sevillana de Supermercados SA, Andaluza de Supermercados Hermanos Martín SL, Distribución y Envasados de Alimentos Hermanos Martín SL, Suroeste de Supermercados SL y Grupo Hermanos Martín SL, y revocó la sentencia de instancia y en su lugar desestimó la demanda y declaró la procedencia de la decisión extintiva empresarial, consolidando el trabajador la indemnización legal percibida y absolviendo a las entidades codemandadas.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador contra Supermercados El Altozano SL y declaró improcedente el despido de aquel, condenando a dicha demandada y absolviendo al resto de las codemandadas.

El actor ha trabajado para distintas empresas del Grupo Hermanos Martín, con categoría profesional de encargado de establecimiento, siendo su relación indefinida a tiempo completo, y ha prestado servicios en distintos supermercados ubicados en la provincia de Sevilla.

El 30 de julio de 2014 la empresa Supermercados El Altozano SL entregó al trabajador carta de despido por causas económicas, productivas y organizativas, fechada ese mismo día y con idéntica fecha de efectos. En la carta se manifestaba que la decisión obedecía a la necesidad de ajustar y adecuar el volumen de la plantilla a la difícil situación del grupo empresarial, el descenso de actividad experimentado en los últimos años y la continua disminución de la cifra neta de negocios de las sociedades, del resultado de explotación así como de las ventas; debiéndose, por ello, operar una reducción del coste de personal que permita obtener una posición más competitiva en el mercado, adecuando la estructura organizativa al volumen de ventas.

La sala de suplicación, accede a la revisión del hecho probado 11º de la sentencia, en el que se hace constar que los ingresos ordinarios o ventas del grupo empresarial de los últimos tres trimestres consecutivos antes del despido son inferiores al registrado en los mismos trimestres del año anterior: "4º Trimestre: 2012: 93.924,463,78; 2013: 90.799.104,22; Diferencias negativas: 3.125.359,56; 3,33%. 1º Trimestre: 2013: 71.417.230,76; 2014: 70.161.643,50; Diferencias 1.255.587,26; 1,76%. 2º Trimestre: 2013: 77.309.469,04; 2014: 73.265.974,20; Diferencias: 4.043.494,84; 5,23%. TOTAL: 2013: 148.726.699,80; 2014: 143.427.617,70; Diferencias: 5.299.082,10; 3,56%."

En la carta se añadía que el proceso de expansión del Grupo Empresarial Grupo Hermanos Martín se había visto paralizado y en suspenso en los años 2012, 2013 y 2014, y que la media de empleados por ejercicio según los datos de la TGSS, se había visto reducido de 1.890,91 empleados en 2.008 a 1.488,07 empleados en 2013 (402,84 empleados menos), básicamente debido a la no renovación de contratos temporales, a la no realización de nuevas contrataciones y a otros procesos de reestructuración anteriores.

La media de empleados en el grupo empresarial se ha visto reducida de 1.928,01 empleados en 2.010 a 1.450,35 empleados en 2014, y entre enero y febrero de 2012 se extinguieron 24 contratos indefinidos por causas objetivas en las distintas provincias de Andalucía; en el año 2013, 12 y 16 en 2014.

El Grupo Hermanos Martín cuenta con un total de 90 establecimientos y 32 cafeterías, el último de los cuales fue abierto en 2014.

Supermercados El Altozano ha comunicado al SPEE un total de 193 nuevos contratos de trabajo en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 28 de febrero de 2015, todos ellos de carácter temporal, en su práctica totalidad bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción. El número medio de empleados de la empresa en el ejercicio 2013 y 2014 fue de 335 de los cuales eran personal fijo 278 en 2013 y 261 en 2014 y personal temporal 57 en 2013 y 77 en 2014.

La demandada recurrente en suplicación denunciaba la infracción del art. 52.c) ET por considerar que concurrían causas objetivas suficientes para calificar la extinción del contrato de trabajo del demandante como procedente.

La sala recuerda una sentencia previa dictada respecto del despido de un trabajador de otra de las empresas del grupo demandado, efectuado en la misma fecha que el despido aquí enjuiciado y en el que se apreció la disminución de la cifra neta de negocios y la caída en los beneficios que había sufrido tanto la empleadora como el grupo en los últimos tres años.

En el caso de autos también las ventas del grupo de los últimos tres trimestres son inferiores a los registrados en los mismos trimestres del año anterior, por lo que, con remisión a lo razonado en la sentencia previa, se concluye ahora que la situación es subsumible en la causa de despido prevista en el art. 51.1 ET, al que remite el art. 52.c), concurriendo la causa económica alegada en la carta de despido, respecto de la cual no se ha alegado objeción de fondo alguna.

TERCERO

Recurre el trabajador demandante, en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que cuestiona la posibilidad de acudir a la figura del despido objetivo para amortizar puestos de trabajo alegando causas económicas, mientras se realizan numerosos contratos de trabajo temporales.

La sentencia citada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 28 de octubre de 2016, RCUD 1140/2015, que declaró la improcedencia de un despido objetivo adoptado por la empresa demandada Carre Furniture SA por "la necesidad de reestructuración de la compañía para adaptarse a la situación actual, y, a pesar del mayor volumen de facturación, la existencia de pérdidas en el año 2011 y en las cuentas provisionales del 2012". En ese caso el actor tenía la categoría de oficial 2ª y su despido se produjo en marzo de 2013, al amparo del art. 52.c) ET, constando que en noviembre de 2013 la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball suscribió con la empresa demandada un total de 19 contratos de puesta a disposición, siendo la categoría profesional de los trabajadores de peones, ascendiendo el importe de la factura a 9.957,78 euros y que en el mes de diciembre de 2013 la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball efectuó con la empresa demandada un total de 26 contratos de puesta a disposición, con la misma categoría profesional de peones, ascendiendo el importe de la factura a 30.536,28 euros. Resultando igualmente que durante los años 2012 y 2013 la empresa de trabajo temporal Ranstadt efectuó con la empresa demandada un total de 200 contratos de puesta a disposición, lo que para la resolución referencial casa mal con la necesidad de amortizar puestos de trabajo, porque no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, pues en realidad la actividad empresarial se ha venido desarrollando con mantenimiento constante de la contratación temporal tanto antes como después de los despidos, sin que se aprecie que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por que a pesar de que en ambos casos se constataba una situación de pérdidas en los trimestres previos o disminución de la cifra neta de negocios y la caída en los beneficios, respecto a las características de la contratación temporal las diferencias son evidentes. Así en el caso de la sentencia de contraste se decía que a falta de mayores precisiones que permitieran analizar la excepcionalidad de las nuevas contrataciones, se concluía que la contradicción con la extinción del contrato de trabajo era palmaria porque no se trataba de una contratación temporal, puntual y extraordinaria, sino que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad, y sin que se indicara que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, constaba en los hechos probados la disminución del personal en la empresa, y así se decía que la media de empleados por ejercicio según los datos de la TGSS, se había visto reducido de 1.890,91 empleados en 2.008 a 1.488,07 empleados en 2013 (402,84 empleados menos), básicamente debido a la no renovación de contratos temporales, a la no realización de nuevas contrataciones y a otros procesos de reestructuración anteriores.

La media de empleados en el grupo empresarial se había visto reducida de 1.928,01 empleados en 2.010 a 1.450,35 empleados en 2014, y entre enero y febrero de 2012 se extinguieron 24 contratos indefinidos por causas objetivas en las distintas provincias de Andalucía; en el año 2013, 12 y 16 en 2014. Añadiéndose además los datos del grupo, constando en este caso que cuenta con un total de 90 establecimientos y 32 cafeterías, el último de los cuales fue abierto en 2014 y que Supermercados El Altozano había comunicado al SPEE un total de 193 nuevos contratos de trabajo en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 28 de febrero de 2015, todos ellos de carácter temporal, en su práctica totalidad bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y que el número medio de empleados de la empresa en el ejercicio 2013 y 2014 había sido de 335 de los cuales eran personal fijo 278 en 2013 y 261 en 2014 y personal temporal 57 en 2013 y 77 en 2014.

CUARTO

Por providencia de 19 de julio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 6 de agosto considera que existe la necesaria identidad entre los supuestos enjuiciados en las respectivas sentencias, referidas ambas a la calificación de un despido objetivo coincidente con una masiva contratación temporal en la empresa. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio García Méndez, en nombre y representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 672/2017, interpuesto por Supermercados El Altozano SL, Sevillana de Supermercados SA, Distribución y Envasados de Alimentos Hermanos Martín SL, Suroeste de Supermercados SL, Grupo Hermanos Martín SA y Andaluza de Supermercados Hermanos Martín SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 14 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 858/2014 seguido a instancia de D. Virgilio contra Supermercados El Altozano SL, Sevillana de Supermercados SA, Distribución y Envasados de Alimentos Hermanos Martín SL, Suroeste de Supermercados SL, Grupo Hermanos Martín SA, Andaluza de Supermercados Hermanos Martín SL y el Fondo se Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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