ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12381A
Número de Recurso636/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 636/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 636/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de El Ferrol se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 247/2016 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Consolación Fernández Dobarro en nombre y representación de D.ª Lourdes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de noviembre de 2017, R. 2333/2017, que desestimó su recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda contra la Xunta de Galicia, y absolvió a dicha demandada de todos los pedimentos formulados frente a aquella.

La trabajadora presta servicios, como profesora, en un centro que tiene firmado un concierto educativo con la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia, por el que está sostenido total o parcialmente con fondos públicos. La Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de enseñanza privada concertada de Galicia firmaron un acuerdo que se publicó el 25 de noviembre de 2010 por el cual la Xunta se comprometía a subvenir al pago de la paga extraordinaria por antigüedad a los profesores de esos centros concertados en régimen de pago delegado a fecha de 1 de enero de 2009, que acreditaran una antigüedad en la empresa igual o superior a 25 años entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010. Dicha paga se abonaría hasta el límite del crédito aprobado en la partida presupuestaria, debiendo de tramitarse las solicitudes individuales formalizadas según modelo normalizado conforme a su orden de entrada y, en caso de recibirse de forma conjunta, se atendería a la fecha de registro y de devengo de la paga.

La actora presentó ante la Consellería, el 26 de noviembre de 2010, la solicitud de abono de esas pagas de antigüedad, y el 19 de diciembre de 2011 se dictó Resolución en la que se publicaba el listado definitivo de solicitudes admitidas para el cobro de la paga de antigüedad del artículo 61 del V Convenio Colectivo de Enseñanza Concertada , figurando nominada la actora en el puesto 95. La actora interpuso reclamación administrativa previa el 3 de mayo de 2011 solicitando el abono de dicha paga, que no fue contestada. El 24 de noviembre de 2015 presentó nueva reclamación que fue desestimada por resolución de 23 de diciembre de 2015 que consideró extemporánea la solicitud.

Se sustanció un procedimiento de conflicto colectivo en el que se solicitaba una declaración de obligación conjunta y solidaria de la administración demandada y de las patronales codemandadas, pretensión que fue finalmente desestimada. El 31 de diciembre de 2011 se agotó la dotación presupuestaria referida en el apartado 5 de la Resolución de 24 de noviembre de 2010.

La sala de suplicación desestima el motivo de nulidad formulado, por considerar que la prescripción había sido alegada por la demandada en vía previa, y el hecho de que la misma se sustente en el acto de la vista en un diferente dies a quo no constituye cuestión nueva, al poder desprenderse ese dato del previo expediente administrativo.

La sala considera que como después de la reclamación previa de 3 de mayo de 2011 se produjo la resolución de la Consellería por la que se publica el listado definitivo de solicitudes admitidas en donde figuraba la actora con el número 95, el plazo de un año de prescripción puede volver a contarse a partir de la fecha de dicha resolución, o en todo caso en la fecha en que agotada la dotación presupuestaria la actora comprobó que no iba a serle abonado el referido premio de antigüedad, gozando desde entonces del plazo de un año para volver a reclamar su derecho, lo que no hizo hasta el año 2015, que es lo que ha efectuado la sentencia de instancia. El plazo de cuatro años que alega en su recurso no tiene sustento normativo alguno. El plazo de un año del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores no fue cuestionado en la instancia, siendo el plazo de prescripción que nace para reclamar cantidades derivadas del contrato de trabajo como es el caso. Y es que en la misma Resolución de 24 de noviembre de 2010 por la que se publicaba el referido Acuerdo se indicaba un límite presupuestario de 1 millón de euros dentro de la partida presupuestaria "conciertos educativos", de modo que el no abono en ese momento de la referida paga a la actora se debió a la existencia del referido límite. Ahora en el año 2015 insta de nuevo la vía administrativa, presentando reclamación previa reclamando el abono de la referida paga (se entiende la que le correspondería haber percibido con cargo a los presupuestos previstos para el año 2011), lo que es evidente que ha prescrito.

El núcleo de la contradicción se centra en la circunstancia de haberse alegado por primera vez la excepción de prescripción en el acto de la vista, y el haber sido acogida como hecho excluyente, invocando al respecto la vulneración del artículo 72.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2005, R. 448/2004, en la que se interpreta el art. 72.1 LPL y, en concreto, si la Administración Pública puede alegar por primera vez en el acto del juicio verbal la excepción de prescripción, cuando ésta no había sido aducida al denegar la petición en la vía administrativa previa. Para dar adecuada respuesta a la cuestión suscitada, la sentencia indica que el precepto legal examinado es regla especial frente a lo dispuesto en el art. 85.2 LPL, pues el primero ha sido concebido para el caso concreto de que la demandada sea la Administración pública, mientras que el segundo regula con carácter general el momento --contestación a la demanda-- en que el demandado puede argüir, en uso de su derecho de defensa "cuantas excepciones estime procedentes". Por lo demás, y tras examinar las diferentes categorías de hechos que pueden ser aducidos por la parte demandada en su contestación, tratándose la excepción material de prescripción de un hecho excluyente, que necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, sin que pueda deducirse de la prueba, concluye la sentencia negando que tal excepción pueda ser alega en juicio si previamente no se alegó al resolver la reclamación previa, so pena de quebrantar la exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el mismo variaciones sustanciales, por lo que y al hilo de la cuestión examinada, la demandada no podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias porque son dispares las circunstancias fácticas contempladas. Así, en la sentencia de contraste, la resolución administrativa desestimatoria no adujo como causa de desestimación la prescripción, sin embargo en el acto del juicio verbal, el Abogado de Estado alegó prescripción de lo relativo al mes de diciembre de 2000. Y la sala de suplicación consideró que tal excepción no podía ser alegada en juicio si previamente no se había alegado al resolver la reclamación previa, so pena de quebrantar la exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y procesal. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida, la actora había presentado ante la Consellería la solicitud de abono de la pagas de antigüedad el 26 de noviembre de 2010 y el 19 de diciembre de 2011 se dictó Resolución en la que se publicaba el listado definitivo de solicitudes admitidas para el cobro de la paga de antigüedad del artículo 61 del V Convenio Colectivo de Enseñanza Concertada, figurando nominada la actora en el puesto 95; La actora interpuso reclamación administrativa previa el 3 de mayo de 2011, solicitando el abono de dicha paga, que no fue contestada, y el 24 de noviembre de 2015 presentó nueva reclamación que fue desestimada por resolución de 23 de diciembre de 2015 que consideró extemporánea la solicitud. La sala consideró que la prescripción había sido alegada por la demandada en vía previa, y el hecho de que la misma se sustente en el acto de la vista en un diferente dies a quo no constituye cuestión nueva, al poder desprenderse ese dato del previo expediente administrativo.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Consolación Fernández Dobarro, en nombre y representación de D.ª Lourdes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 233/2017, interpuesto por D.ª Lourdes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de El Ferrol de fecha 2 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 247/2016 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR