ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12377A
Número de Recurso717/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 717/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 717/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2016, aclarada por auto de 26 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 484/2016 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra Aviapartner Tenerife SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Óscar Encinas Carpizo en nombre y representación de Aviapartner Tenerife SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 11 de diciembre de 2017, R. 346/17, que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia sobre nulidad del despido. El trabajador prestaba servicios en el Aeropuerto de Tenerife Sur por cuenta de una empresa que había sucedido a su empleadora al resultar adjudicataria del servicio de Handling. La subrogación tuvo lugar el día 5 de octubre de 2015 y el trabajador dirige el 23 de octubre de 2015 un escrito a la empresa informándole que ostenta la condición de representante de los trabajadores al haber sido elegido por la candidatura de la coordinadora estatal del sector de handling aéreo (CESHA). La sección se había constituido el 21 de octubre del mismo año. El 30 de noviembre de 2015 presentó un escrito de reclamación en el que se indicaba, amén de las reclamaciones propiamente dichas, que se procedía a las mismas "a los efectos de interrumpir la prescripción del derecho y las cantidades resultantes de las diferencias retributivas y la correcta aplicación de las normas en casos de subrogación y en concreto con base al artículo 73 d.1.3.4 y 5 del III Cc general del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos. Todo ello en aras a evitar tener que acudir a los tribunales para su reclamación y efectos de la interrupción." Consta en los hechos que el demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al cese, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada. El día 19 de enero de 2016 le fue comunicado el despido por causas objetivas, en particular, económicas, organizativas y productivas. Consta en la fundamentación jurídica que la empresa acepta la improcedencia del despido en el recurso de suplicación.

La sala, con cita de la jurisprudencia sobre la materia, considera que no han quedado acreditadas las causas de despido alegadas en la carta, hasta el punto que la empresa se conforma con la improcedencia y ha quedado demostrada la relación temporal entre la reclamación y el despido, por lo que puede hablarse de una represalia, sin que a ello sea obstáculo el hecho de que se trate de una reclamación directamente a la empresa.

En la sentencia invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de junio de 2012 R. 377/12, se dirime si en el despido de la demandante se ha vulnerado o no la garantía de indemnidad inherente al derecho a la tutela judicial efectiva. El supuesto acto de vulneración de dicha garantía es el despido acordado por la empresa mediante carta de 11 de octubre de 2011. La alegación de represalia o respuesta represiva del empresario al ejercicio (o preparación) del derecho de reclamación judicial por parte de la demandante ha buscado apoyo en tres actuaciones de la actora que constan en hechos probados: 1ª) petición reiterada desde el año 2008 de cambio desde el turno de la tarde al de la mañana, no aceptada por la dirección; 2ª) escrito de queja comunicado al comité de empresa en abril de 2011, no individual de la trabajadora sino plural del grupo de trabajadores al que pertenece, relativo a acuerdo de la empresa de modificación de horarios, vacaciones, tareas y modo de prestación del trabajo en el departamento de teléfonos en que la actora prestaba servicios; 3ª) nueva solicitud de la propia demandante, en agosto de 2011, de desempeño del trabajo por la mañana en sustitución por vacaciones de otra trabajadora, denegada también por la empresa.

La sala, con cita de jurisprudencia constitucional en la materia, ha descartado que, en las circunstancias del caso, las actuaciones reseñadas constituyan lesión de la garantía de indemnidad, sin que se justifique por tanto la calificación de despido nulo pretendida. Viene a decir la resolución impugnada que "no pueden considerarse como desencadenante de una actividad contraria a la garantía de indemnidad las simples reivindicaciones laborales del trabajador en el seno de la empresa, sin proyección alguna al exterior" al no constar "la existencia de demanda judicial, presentación de papeleta de conciliación, denuncia ante Inspección de Trabajo, solicitud de mediación, llamada al Justiciazgo de Aragón, o pretensión alguna de la demandante ejercitada en tal sentido frente a la empresa, extramuros de la relación laboral".

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Realmente los supuestos son muy similares, pues en ambas sentencias se dirime si la garantía de indemnidad resulta aplicable cuando las reclamaciones de los trabajadores, contra las que se sospecha tiene lugar el despido, se producen en el seno de la empresa. Sin embargo, en el caso de autos hay un elemento que va a impedir la contradicción y es, precisamente, la eventual proyección exterior de las reclamaciones. En la sentencia de contraste no hay nada que indique que, en efecto, hubiera una proyección exterior de las mismas. Sin embargo, en la sentencia recurrida, la carta del trabajador expone claramente que la reclamación interna se produce "en aras a evitar tener que acudir a los tribunales para su reclamación y efectos de la interrupción". En consecuencia, mientras en la sentencia de contraste es claro el carácter interno de la reclamación, en la recurrida ésta constituía un paso para que, de no prosperar, traspasase los muros empresariales y se plantease frente a los tribunales, por lo que no puede concluirse que estemos ante el mismo supuesto de hecho y por ende, que las resoluciones sean contradictorias.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Encinas Carpizo, en nombre y representación de Aviapartner Tenerife SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 346/2017, interpuesto por Aviapartner Tenerife SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 484/2016 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra Aviapartner Tenerife SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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