ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12373A
Número de Recurso4546/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4546/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4546/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 252/2016 seguido a instancia de D.ª Inmaculada contra el Servicio de Ambulancias García Tacoronte SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 9 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Plácido Castellano Bolaños en nombre y representación del Servicio de Ambulancias García Tacoronte SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los tres motivos de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, indicando aquellos extremos de las sentencias de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), de 9 de noviembre de 2017 (R. 399/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Servicio de Ambulancias García Tacoronte SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido disciplinario.

Consta que el actor prestaba servicios para la demandada desde el 1-12-2008, con la categoría profesional de "camillero-sanitario". El 4-1-2016, recibe carta de despido disciplinario, que establece como hecho determinante haber firmado 57 certificaciones sin estar autorizado; hechos calificados como muy graves conforme al artículo 43 puntos 4 y 12 del Convenio Colectivo del transporte de enfermos y referentes al "Fraude y la deslealtad y el abuso de confianza".

La Sala recuerda la doctrina relativa a la transgresión de la buena fe contractual y, descendiendo al concreto asunto, considera que no es controvertido que el actor emitió unas certificaciones; lo que no consta acreditado es que no pudiera haberlo o actuara bajo la creencia de que podía hacerlo, ni prueba alguna consta de que tales certificaciones faltarán a la verdad o supusieran un perjuicio para la empresa; o incluso, que se hicieran con ocultación y sin conocimiento de la empresa. Al actor se le sanciona por una certificación, y no consta que haya emitido ninguna con posterioridad, sino que se percató la empresa de la existencia de otras, lo que la llevó a emitir carta de despido; y no consta probada en autos ninguna ocultación, pues ninguna referencia se recoge en los hechos probados sobre cómo actuó el actor para tal ocultación, o porque la empresa pudo comprobar la existencia de más de cincuenta certificaciones en este momento y no antes. Asimismo nada consta en hechos probados sobre la falsedad de los datos certificados por el actor y no se introduce nada al respecto en revisión fáctica. En suma, no se acreditan los hechos de la carta de despido ni que los mismos sean subsumibles en las faltas tipificadas y aludidas en la misma.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de tres motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste. Respecto de los motivos segundo y tercero podría apreciarse descomposición artificial de la controversia, pero dado que la parte no fue oportunamente advertida, se analizarán ambos.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la transgresión de la buena fe contractual se produce aunque la conducta del trabajador no haya reportado perjuicios a la empresa.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 9 de abril de 2015 (R. 732/2014), que estima el recurso de suplicación interpuesto por Compañía de Vehículos CTM SL, y revoca la sentencia de instancia, que estimaba la demanda del actor y declaraba la improcedencia del despido disciplinario de que había sido objeto.

En tal supuesto el trabajador prestaba sus servicios para la empresa desde 1992, con la categoría profesional de conductor. En fecha 10-12-2012, tras expediente disciplinario, el trabajador recibió carta de extinción por los hechos acaecidos el día 23-11-2012 de noviembre, cuando se encontraba realizando su turno en la Línea 3 con el autobús, se subió el inspector y observó que la máquina expendedora de billetes informaba que en el autobús habían subido 14 viajeros, pero dentro del vehículo había 16 usuarios; el inspector comprobó que efectivamente se habían vendido 14 billetes, de los cuales tres eran billetes ordinarios y once cancelaciones de tarjeta, y que dos viajeros portaban un "listado de parada" en lugar de un billete; el inspector le instó a que aclarase el asunto y el trabajador alegó la maquina se había atascado y que desconocía como habían salido esos billetes. La empresa demandada consideró los hechos constitutivos de falta muy grave a tenor de lo establecido en el artículo 30 letra c) del Convenio Colectivo de Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de la Provincia de Cádiz, por transgresión de la buena fe contractual. No se acreditó si la maquina funcionaba de forma correcta o no el día 23-11-2012, pero sí que expidió dos billetes de "listado de parada", que no son billetes válidos para el realizar el viaje.

La sentencia de suplicación, tras referir doctrina que entiende aplicable, entre otros, que en la transgresión de la buena fe contractual la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada el trabajador, concluye que en el caso los problemas en la máquina ocurridos en otras ocasiones no parece que fueran más allá de fallos de alimentación eléctrica, de la cortadora, de impresión, etc..., pero no de emisión de títulos diferentes a los demandados por el conductor. En cualquier manera, ese hecho debía haber sido acreditado por el que lo alega, lo que no ha conseguido el trabajador. En definitiva, se ha de estar a que el trabajador emitió dos títulos no válidos, incumpliendo una de las obligaciones básicas de su puesto de trabajo, lo que constituye un grave quebrantamiento de la buena fe contractual, sancionable con el despido a tenor de lo dispuesto en el art. 54 ET.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ambas resoluciones siguen la misma doctrina por lo que no hay contradicción doctrinal, sucede que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica que también sean diferentes las consecuencias jurídicas alcanzadas. En efecto, ninguna identidad es posible apreciar en los hechos acreditados, puesto que no coinciden ni las labores realizadas por los trabajadores ni las circunstancias que dieron lugar a las respectivas sanciones. Así, en la sentencia de contraste el trabajador era un conductor de autobús al que se le imputa no haber expedido correctamente los títulos de transporte, habiendo quedado acreditado dicho extremo, y no el alegado por el trabajador sobre el mal funcionamiento de la máquina expendedora; en cambio, en la sentencia recurrida el trabajador es un camillero-sanitario, al que se le imputa haber emitido 57 certificaciones sin estar autorizado, pero tales hechos no han quedado probados, pues no consta que no pudiera hacerlo o actuara bajo la creencia de que podía hacerlo, ni hay prueba de que tales certificaciones faltarán a la verdad o que se hicieran con ocultación y sin conocimiento de la empresa.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que en el despido por pérdida de confianza no pueden establecerse graduaciones.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 3 de marzo de 2000 (R. 2542/1999), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario deducida contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona La Caixa.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 4-5-1992, ostentando la categoría profesional de jefe de 3ª nivel V, (Director de la oficina del Puerto de la Torre). El día 31-3-1999, fue despedido mediante comunicación escrita en la que se le imputa la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, en base a los hechos que se exponen en la carta, cuyo contenido se da por reproducido. Dichos hechos han consistido, en esencia, en la apertura de una cuenta de un titular ficticio, que el actor utilizó para realizar las operaciones que describe la carta, consistentes en ingresar determinadas cuantías procedentes de depósitos y acciones de otros titulares; el ingreso de determinadas cuantías en la cuenta de su esposa; otras irregularidades en relación a depósitos y valoraciones, abonos,...

La Sala, tras referir ampliamente doctrina sobre la transgresión de la buena fe contractual, concluye que en el presente caso ha quedado ampliamente probado que el actor se excedió de las atribuciones de su cargo, lo que constituye un abuso de confianza y produce un riesgo y un efecto negativo para el funcionamiento normal de la demandada, generador de una responsabilidad, que no puede ser exonerada por la autoinculpación o el reintegro posterior de la cantidad, ya que la rescisión de la relación laboral es compatible con el resarcimiento del daño causado, máxime cuando a dicho incumplimiento se llega no solo de forma consciente y dolosa, sino incluso por negligencia o descuido imputable al trabajador, por todo lo cual el motivo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No existe contradicción doctrinal porque ambas resoluciones siguen la misma doctrina, pero los hechos acreditados son distintos, lo que justifica que también sean diferentes las consecuencias jurídicas alcanzadas. Así, no coinciden las labores realizadas por los trabajadores ni las circunstancias que dieron lugar a las respectivas sanciones. En la sentencia de contraste el trabajador era director de oficina bancaria, y ha quedado acreditada la comisión de los hechos imputados en la carta de despido, consistentes en la apertura de una cuenta de un titular ficticio, que el actor utilizó para ingresar determinadas cuantías procedentes de depósitos y acciones de otros titulares; el ingreso de determinadas cuantías en la cuenta de su esposa; así como otras irregularidades en relación a depósitos y valoraciones, abonos,... En la sentencia recurrida el trabajador es un camillero-sanitario, al que se le imputa haber emitido 57 certificaciones sin estar autorizado, pero tales hechos no han quedado probados, pues no consta que no pudiera hacerlo o actuara bajo la creencia de que podía hacerlo, ni consta prueba de que tales certificaciones faltarán a la verdad o que se hicieran con ocultación y sin conocimiento de la empresa.

QUINTO

El tercer motivo, como el anterior, tiene por objeto determinar que en el despido por pérdida de confianza no pueden establecerse graduaciones.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de febrero de 2016 (R. 6495/2015), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Alcon Cusi SA, y, revocando la sentencia de instancia, declara la procedencia del despido del actor.

En este caso el demandante prestaba servicios para la demandada, dedicada a la producción y comercialización de productos oftalmológicos, como compounding operator, grupo profesional 3. La empresa comunica el despido al trabajador, con efectos del día 17-10-2014, fundamentado en fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y en disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo. Lo primero, porque el trabajador comunicó a su manager en fecha 20-8-2014, que no estaba contento en su posición y que deseaba abandonar la empresa, pero sin solicitar la baja voluntaria, sino solicitando que le despidiera para poder acceder a una prestación por desempleo; petición que el trabajador reiteró en fecha 20-8-2014, al equipo de recursos humanos; incluyendo en este punto que el trabajador se negó en repetidas ocasiones a realizar el trabajo que se le encomendaba, concretamente, tareas de limpieza en la sección de Compounding, y tareas de reinspección en la sección de Acondicionados. Respecto de la disminución en el rendimiento de trabajo, señala la empresa que el trabajador no habría cuidado el trabajo que realizaba en las últimas semanas, por ejemplo, no efectuando un correcto secado de los reactores, con falta de interés en las labores encomendadas y desidia patente en la gestión de las tareas, considerando la empresa que se podían causar perjuicios tanto para la empresa como para los consumidores. Y se imputa al trabajador la comisión de las faltas muy graves tipificadas en los artículos 61.4 y 61.13 del Convenio de la industria química, en relación con el artículo 54.2.d ) y e) ET.

El Tribunal Superior refiere doctrina sobre la transgresión de la buena fe contractual y concluye que en el caso, se acredita que el trabajador no secó correctamente un reactor, y se negó a realizar el trabajo encomendado de trabajar en la sección de acondicionados, hechos que se dan simultáneamente con las denegaciones de la empresa a facilitarle la extinción de la relación laboral, que no deseaba mantener, mediante un despido que pudiera permitirle acudir al desempleo, de donde extrae el incumplimiento que considera constituye transgresión de la buen fe contractual.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ninguna contradicción doctrinal es posible apreciar por cuanto las dos sentencias parten de la misma doctrina, pero, como en los supuestos anteriores, los hechos acreditados son distintos, lo que justifica que también sean diferentes las consecuencias jurídicas alcanzadas. En efecto, no coinciden las labores realizadas por los trabajadores ni las circunstancias que dieron lugar a las respectivas sanciones. Así, en la sentencia de contraste, en empresa dedicada a la producción y comercialización de productos oftalmológicos, el trabajador era compounding operator, grupo profesional 3, y en el caso se aprecian incumplimientos consistentes en que el trabajador no secó correctamente un reactor, y se negó a realizar el trabajo encomendado de trabajar en la sección de acondicionados, siendo dichos incumplimientos consecuencia de la negativa de la empresa a participar de un fraude (despedir al trabajador para que este pudiera acceder al desempleo, en lugar de solicitar la baja voluntaria). En la sentencia recurrida el trabajador es un camillero-sanitario, al que se le imputa haber emitido 57 certificaciones sin estar autorizado, pero tales hechos no han quedado probados, pues no consta acreditado que no pudiera hacerlo o actuara bajo la creencia de que podía hacerlo, ni consta prueba de que tales certificaciones faltarán a la verdad o que se hicieran con ocultación y sin conocimiento de la empresa.

SEXTO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de junio de 2018, abogando por la corrección de su escrito e insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso, intentando hacer valer su criterio e incluso su propia valoración de la prueba y razonando sobre el fondo del asunto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Plácido Castellano Bolaños, en nombre y representación del Servicio de Ambulancias García Tacoronte SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 399/2017, interpuesto por el Servicio de Ambulancias García Tacoronte SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 252/2016 seguido a instancia de D.ª Inmaculada contra el Servicio de Ambulancias García Tacoronte SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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