ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12372A
Número de Recurso786/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 786/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 786/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2017, en el procedimiento nº 386/17 seguido a instancia de D. Hugo, D.ª Evangelina, D. Javier, D.ª Genoveva, D. Julio y D.ª Isidora contra Adecco Outsourcing SAU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Margarita Argumosa Ruiz en nombre y representación de Adecco Outsourcing SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 11 de diciembre de 2017 (R 546/2017) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por despido declarando el mismo improcedente.

Consta en la sentencia recurrida que los actores prestaron servicios en el Hotel Silken Puerta de América, contratados por Adecco Outsourcing SAU para realizar tareas de mozo. Tres de los actores suscribieron un contrato de obra con causa en la externalización del servicio de acondicionamiento y mantenimiento de menaje y otros útiles. Los otros 3 trabajadores suscribieron un contrato eventual por circunstancias de la producción con causa en la acumulación motivada por la externalización del servicio de acondicionamiento y mantenimiento de menaje y otros útiles aun tratándose de la actividad normal de la empresa. El 1 de marzo de 2014 el Hotel suscribió con Adecco Outsourcing SAU contrato de arrendamiento de servicios para la externalización de la actividad de menaje de cocina fijándose su duración en un año entendiéndose prorrogado por años sucesivos salvo denuncia de cualquiera de las partes. El 13 de febrero de 2017 el Hotel comunica que pasa a ser propiedad de la empresa Farmington Investment. El 1 de enero de 2017 Farmington Investment y Adecco Outsourcing SAU suscribieron contrato para la externalización de actividad de menaje de cocina. En la cláusula 11ª de dicho contrato se establecía una vigencia hasta el 15 de marzo de 2017. El 27 de febrero de 2017 el empresario remitió carta a los actores comunicándoles que con efectos de 15 de marzo de 2017 quedará resuelto el contrato por finalización del servicio para el que fue contratado cada uno de ellos.

La Sala, ante las denuncias por parte de la empresa de infracción de los artículos 49.1 c) y 15.1. a) ET argumenta que la cuestión radica en si los contratos bajo la modalidad de "obra o servicio determinado y a tiempo parcial", son ajustados a derecho y si han sido suscritos en fraude de ley ,ya que no se identificaba con precisión y claridad la circunstancia que justificada la obra o servicio, ni el tiempo exigido para su realización. Añade la Sala que los trabajadores habían estado prestando servicios en distintos centros de trabajo titularidad de diferentes empresas y que eran distintas de las especificadas en sus contratos de trabajo por lo que se produce una situación de fraude de ley.

Recurre la empresa en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la validez de los contratos por obra vinculados a la contrata con un tercero y si es válida la extinción de los contratos laborales al no continuar en encargo de un tercero, lo que implica su expiración por el tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2007 (R. 102/2007). La trabajadora fue contratada por la empresa NCS mediante contrato para obra o servicio determinado el 20 de noviembre de 2003 para ejecutar la contrata que la empresa había suscrito con "Auna Telecomunicaciones S.A." que cambió la denominación por la de ONO. El 31 de mayo de 2006 ONO lícito un nuevo pliego de condiciones al que debe ajustarse la nueva empresa adjudicataria que resultó ser NCS, la cual dirigió carta a la trabajadora informándole de la extinción de su contrato el 31 de mayo de 2006. El juzgado de lo social, tras demanda de la trabajadora, calificó el despido como nulo al entender que entre las dos empresas, NCS y ONO sólo ha existido una única contrata en la que existen dos periodos. Fijado este presupuesto aprecia que la extinción de los contratos de trabajo tenía que haberse producido a través expediente de despido colectivo. Alternativamente, la sentencia de instancia razona que al existir dos contratas independientes la segunda adolecía de un vicio que proviene de que la contrato inicial, de 15 de diciembre de 2003 tenía una duración de dos años por la que la extinción de la contrata hace producido el 15 de diciembre de 2006 y no en mayo de 2006 por lo que la trabajadora conforme al principio de oponibilidad de los contratos podría exigir que las consecuencias para ella fueran que su contrato permaneciera vigente hasta la fecha indicada en el mismo. La sala de suplicación, por el contrario, declaró que no procedía la figura del despido colectivo en el supuesto examinado, y que los hipotéticos defectos del contrato mercantil entre las empresas no pueden repercutir en los contratos de trabajo suscrito por una de ellas.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes, como en los debates suscitados. En la sentencia recurrida, la sala argumentó que los contratos habían sido suscritos en fraude de ley ya que no se identificaba con precisión y claridad la circunstancia que justificaba la obra o servicio, ni el tiempo exigido para la realización de la obra servicio y, además, los trabajadores habían estado prestando servicios en distintos centros de trabajo titularidad de diferentes empresas y que eran distintas de las especificadas en sus contratos de trabajo. En la referencial, no se discutió la existencia de fraude de ley en la contratación temporal, y la controversia giró en torno a la existencia de un despido colectivo, y la aplicación del principio de oponibilidad de los contratos por anticipación del fin de la contrata.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Margarita Argumosa Ruiz, en nombre y representación de Adecco Outsourcing SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 546/17, interpuesto por Adecco Outsourcing SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 2 de junio de 2017, en el procedimiento nº 386/17 seguido a instancia de D. Hugo, D.ª Evangelina, D. Javier, D.ª Genoveva, D. Julio y D.ª Isidora contra Adecco Outsourcing SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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