ATS, 25 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12371A
Número de Recurso347/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 347/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 347/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 263/2016 seguido a instancia de D. Lorenzo contra Europrever Servicios de Prevención de Riesgos Laborales SL, DIRECCION000 NUM000 Comunidad de Bienes, D. Salvador y MSG Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción de la acción, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 22 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Gines González Cayero en nombre y representación de D. Lorenzo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013). La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha apreciado la prescripción de la acción para reclamar a la empresa demandada una indemnización por los daños y perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo. El demandante, el 21 de marzo de 2014, sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual le fue amputada la falange distal del segundo dedo de la mano derecha. El 20 de junio de 2014 interpuso denuncia incoándose diligencias previas. Por auto de 22 de septiembre de 2014 se acordó el sobreseimiento libre y archivo de actuaciones con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder, resolución que devino firme. Esta resolución fue notificada a su procurador el 23 de septiembre de 2014. El 24 de septiembre de 2015, el 11 de noviembre de 2015 y el 22 de febrero de 2016 por la defensa del actor se presentaron ante el Juzgado de instrucción escritos instando la reapertura de las diligencias previas. Por providencia confirmada por auto del 6 de junio de 2016 se acordó no haber lugar a lo solicitado. El demandante presentó papeleta de conciliación el 14 de marzo de 2016.

SEGUNDO

El recurrente alega que el plazo de un año para la prescripción de la acción ejercitada ha sido interrumpida por los sucesivos intentos de reapertura del procedimiento penal y también por la solicitud de reconocimiento de discapacidad. La sala desestima el recurso, tras reseñar la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (rec 444/2013). Razona que en este caso la acción del demandante está prescrita porque desde que concluyó el procedimiento penal hasta que presentó su primera reclamación mediante la solicitud de conciliación frente a la empresa medio más de un año, sin que ninguno de los actos que el recurrente pretende que interrumpieron ese plazo puedan considerarse como eficientes para ello. Así -continúa- cuando se efectuó el primer intento de reapertura del procedimiento penal ya se había producido la prescripción porque, a tenor del artículo 5.1 del Código Civil en los plazos establecidos por años el cómputo es de fecha a fecha, y tampoco puede tener el efecto de interrumpir el plazo de prescripción la solicitud del grado de minusvalía, pues no se puede equiparar al reconocimiento de incapacidad permanente contributiva.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (rec 444/ 2013). En dicha sentencia se plantea cuál es el día para iniciar y reanudar el cómputo del plazo de prescripción con el objeto de reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. En este supuesto ha mediado una declaración administrativa de incapacidad permanente total, el ejercicio de una acción penal con sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial y auto desestimatorio de cuantía máxima, este último de 30 de septiembre de 2009, notificado el 13 de octubre de 2009. La papeleta de conciliación se presentó el 24 de septiembre de 2009. Para la sentencia de contraste el plazo de prescripción se interrumpe por la acción judicial dirigida a obtener un título ejecutivo frente a la aseguradora del vehículo -el accidente se produjo conduciendo un camión- porque en principio pudiera suponer una indemnización deducible de la que pueda reclamarse adicionalmente al empresario infractor.

Esa misma STS de 17 de febrero de 2014 es citada por la sentencia recurrida como exponente de la doctrina aplicable sobre la prescripción en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios. Lo que significa a nuestro modo de ver que no hay contradicción entre las sentencias comparadas porque el problema planteado en la sentencia recurrida es si los intentos de reapertura del procedimiento penal interrumpen el plazo de prescripción cuando ya se había producido la prescripción porque a tenor del artículo 5.1 del Código Civil en los plazos establecidos por años el cómputo es de fecha a fecha. En el supuesto de la sentencia de contraste consta también el ejercicio de una acción judicial ante un orden distinto del social que es desestimada, pero en este caso el interesado pide que se dicte auto de cuantía máxima al amparo de lo previsto en el art. 13 del RD Legislativo 8/2004, lo que determina que el dies a quo sea la fecha del auto como momento a partir del cual pudo ejercitarse la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios. Por lo tanto, ambas sentencias fijan el día inicial del cómputo en la fecha en que la acción pudo ejercitarse aunque con resultados opuestos en cuanto a la prescripción por la diferencia expuesta entre los supuestos comparados.

TERCERO

Por providencia de 19 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 4 de mayo de 2018, considera que concurre entre las sentencias la identidad requerida, llegando ambas resoluciones a conclusiones diversas respecto de la incidencia, en el cómputo del plazo de prescripción del ejercicio de la acción de responsabilidad civil adicional a cargo del empresario, de la existencia de una resolución penal previa. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Gines González Cayero, en nombre y representación de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 617/2017, interpuesto por D. Lorenzo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Badajoz de fecha 19 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 263/2016 seguido a instancia de D. Lorenzo contra Europrever Servicios de Prevención de Riesgos Laborales SL, DIRECCION000 NUM000 Comunidad de Bienes, D. Salvador y MSG Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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