ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:12366A
Número de Recurso1877/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1877/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1877/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017, en el procedimiento nº 155/16 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra D.ª Macarena, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el SPEE a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello dejado de revisar judicialmente la Resolución en su día de reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 55 años a una trabajadora fija discontinua, con vulneración de la exclusión prevista en el artículo 216.5 LGSS-1994 (vigente art. 277.4 LGSS-2015). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 15/02/2018, rec. 6670/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por el SPEE, confirmando la sentencia de instancia que en un proceso de revisión del artículo 146.1 LRJS había desestimado la demanda del SPEE tendente a la anulación de la Resolución que en su día había reconocido a la desempleada demandada el subsidio por desempleo para mayores de 55 años pese a su condición contractual de trabajadora fija discontinua. Para la sentencia recurrida debe primar la realidad o sustancia de la relación contractual de la trabajadora demandada en la instancia sobre el dato formal de su consideración como trabajadora fija discontinua, de manera que prestando su trabajo en una actividad estacional que se repite en fechas ciertas (cursos escolares) no puede ser considerada como una trabajadora fija discontinua del artículo 16 ET, sino como una trabajadora indefinida con jornada a tiempo parcial del artículo 12.3 ET. Luego, derecho al subsidio por desempleo para mayores de 55 años al no ser la desempleada en sentido estricto una trabajadora fija discontinua.

La sentencia de contraste ( STSJ de Navarra, 17/01/2001, rec. 8/2001) se ocupa del siguiente caso: la trabajadora fue contratada como eventual en una empresa de la industria de conservas vegetales durante tres años seguidos (1995-1997) en la temporada de la conserva (de abril a junio), con un contrato posterior denominado "para obra o servicio determinado" suscrito en septiembre y extinguido en noviembre de 1997, en el que fue empleada en la "campaña del pimiento". La trabajadora pretende "percibir el subsidio de desempleo hasta cumplir la edad de jubilación", pretensión que ha sido rechazada por la entidad gestora, estimada luego por el Juzgado de lo Social, y finalmente rechazada de nuevo por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. s. La sentencia de contraste parte de la base de que el INEM puede proceder por sí a calificar la relación contractual antecedente a los efectos de aplicación del art. 216.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), sin perjuicio de que la reclamación jurisdiccional del trabajador pudiera llevar a una conclusión distinta que rectificara la apreciación de la entidad gestora de las prestaciones y subsidios de desempleo; lo que, a juicio de la sentencia de contraste, no ha ocurrido en el caso, en el que los sucesivos contratos de trabajo han configurado en realidad, al margen de la denominación asignada por las partes, una relación de servicios de trabajador fijo discontinuo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto de las sentencias comparadas, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En efecto, la sentencia recurrida se ocupa de una trabajadora que desempeña su trabajo en una actividad estacional que se repite en fechas ciertas (curso escolar) mientras que la sentencia de contraste lo hace de una trabajadora que lo hace en una actividad estacional de fechas inciertas (campañas de conservas y del pimiento). Relacionado con lo anterior, pero desde una perspectiva jurídica, mientras en el caso de la sentencia recurrida la normativa en vigor distingue entre el contrato fijo discontinuo del artículo 16 ET (fechas inciertas) y el contrato indefinido discontinuo a tiempo parcial del artículo 12.3 ET, en el supuesto de la sentencia de contraste la normativa entonces en vigor solo establecía una figura de trabajador indefinido no fijo (versión entonces vigente del artículo 12.3 ET).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 25 de septiembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 6670/17, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 19 de junio de 2017, en el procedimiento nº 155/16 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra D.ª Macarena, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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