ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12361A
Número de Recurso530/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 530/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 530/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2017, en el procedimiento nº 1030/2015 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra Fábrica de Cerámicas del Castro SL, la Administración Concursal de Fábrica de Cerámicas del Castro (Debco Estructura Profesional SL) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de octubre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Fátima Bregua López en nombre y representación de Fábrica de Cerámicas del Castro SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de octubre de 2017 (Rec. 1813/2017), que la demandante cesó en la empresa Cerámicas el Castro SA en virtud de ERE NUM000, por lo que le fue reconocida prestación por desempleo conforme a una base reguladora de 42.03 euros a razón de 720 días, de los que se declararon consumidos 397. Consta que la actora percibió prestaciones por desempleo por el periodo comprendido entre el 01-01-2013 y el 30-06-2013, que le fueron repuestos en la prestación por desempleo reconocida desde el 01-01-2014 al 14-03-2015. Consta igualmente que en el acta del periodo de consultas del ERE de 27-12-2012, se recoge "En el caso de que se produzcan despidos por causa objetiva tras la finalización del ERE el día 30-12-2013, la empresa compensará la indemnización legal con una cantidad equivalente al importe de la pérdida de prestación por el hecho de estar en ERE, con un límite máximo para dicha compensación de 10.000".

Presenta demanda la actora de reclamación de cantidad, solicitando la indemnización complementaria pactada por días descontados por el SPEE en virtud del acuerdo de 27-12-2012, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada parcialmente en suplicación para condenar a la empresa a abonar a la actora 4.226,04 euros, por entender la Sala que constando probado que tras el ERTE acordado en diciembre de 2012, la actora fue despedida por causas objetivas, por lo que se cumple con la primera parte de lo estipulado en el acta de cierre del periodo de consultas, ahora bien, el pacto estaba referido exclusivamente al último ERTE por lo que no puede acogerse íntegramente la pretensión de la parte actora en el sentido de que debe abonarse una indemnización complementaria teniendo en cuenta el total de días consumidos en todos los ERTE y que se fija en la resolución reconociendo prestaciones por desempleo en un total de 287 días, sino teniendo en cuenta únicamente los días correspondientes al último, y como se han repuesto 180 días, que es el límite máximo permitido legalmente según el art. 16 Ley 3/2012, a la actora le resta por percibir una indemnización complementaria neta por los otros 180 días, que es cantidad similar a la percibida por la actora en concepto de prestación por desempleo por el ERE en el periodo comprendido entre el 01-01-2013 y el 31-12-2013.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Fábrica de Cerámicas del Castro SL, planteando como cuestión si la trabajadora tiene derecho a percibir la compensación por pérdida de prestación por desempleo por estar en ERE, acordada por la empresa y la parte social en el acta final de 27-12-2012, correspondiente a un ERE aplicado en la empresa con duración prevista de 31-12-2012 a 31-12-2013, entendiendo que no procede el abono de dicha compensación.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (Rec. 3536/2010), referida a trabajadores de la empresa Poliseda cuyos contratos se extinguieron en el ERE de 04-01-2008, y que reclaman la efectividad de la cláusula incluida en el Acuerdo que facilitó la aprobación de dicho ERE y en que se hacía constar que "En cuanto al paro consumido, la empresa repondrá las prestaciones consumidas en virtud de los ERES de 23 de Junio/2004 y 10 febrero y 19 octubre/2006, según la legislación vigente. Esta obligación quedará garantizada mediante póliza de compañía de seguros en caso de que esto sea posible o por HENARES DESARROLLOS INTEGRALES SL., en caso contrario. En este caso de que se produzcan discrepancias, se estará a lo que dicte la Dirección General de Trabajo". En suplicación se entendió que la obligación empresarial de reponer las prestaciones por desempleo consumidas en anteriores expedientes sólo era exigible en el caso de trabajadores en situación de desempleo que no cobraban la prestación durante más tiempo porque la consumieron en anteriores expedientes de suspensión de empleo. La Sala 4ª confirma dicha sentencia por entender que la intención de las partes fue que las suspensiones contractuales no afectaran a la duración de las prestaciones por desempleo que se pudieran reconocer en el futuro, caso de que en un nuevo ERE se acordara la extinción de los contratos entonces suspendidos, sin que los recurrentes acrediten que su derecho a prestaciones por desempleo haya sufrido un perjuicio real y actual.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, en particular, en relación con las cláusulas cuya interpretación se pretende, ya que en la sentencia recurrida, lo que se interpreta es lo contemplado en el acta del periodo de consultas del ERE de 27-12-2012, se recoge "En el caso de que se produzcan despidos por causa objetiva tras la finalización del ERE el día 30-12-2013, la empresa compensará la indemnización legal con una cantidad equivalente al importe de la pérdida de prestación por el hecho de estar en ERE, con un límite máximo para dicha compensación de 10.000", mientras que en la sentencia de contraste lo que se interpreta es la cláusula contemplada en el acuerdo que facilitó la aprobación del ERE de 04-01-2008, y en que se hacía constar que "En cuanto al paro consumido, la empresa repondrá las prestaciones consumidas en virtud de los ERES de 23 de Junio/2004 y 10 febrero y 19 octubre/2006, según la legislación vigente. Esta obligación quedará garantizada mediante póliza de compañía de seguros en caso de que esto sea posible o por HENARES DESARROLLOS INTEGRALES SL., en caso contrario. En este caso de que se produzcan discrepancias, se estará a lo que dicte la Dirección General de Trabajo". En atención a dichos diferentes textos de los acuerdos, y sobre todo, teniendo en cuenta que en la sentencia de contraste el mismo se interpreta a la luz de lo acordado en expedientes previos en que igualmente se contenían previsiones respecto del paro consumido, es por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la cantidad que consta en el fallo teniendo en cuenta que se cumplió con la primera parte del acuerdo sin que sin embargo proceda abonar la cantidad solicitada por la parte y referida a todas las prestaciones consumidas en ERTES anteriores, mientras que en la sentencia de contraste se entiende que no procede que la empresa abone la reposición de la prestación por desempleo, teniendo en cuenta que conforme a la cláusula contemplada en el acuerdo la obligación empresarial de reponer las prestaciones por desempleo consumidas en anteriores expedientes sólo era exigible en el caso de trabajadores en situación de desempleo que no cobraban la prestación durante más tiempo porque la consumieron en anteriores expedientes de suspensión de empleo.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. No procede la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Fátima Bregua López, en nombre y representación de Fábrica de Cerámicas del Castro SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1813/2017, interpuesto por D.ª Eugenia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 27 de enero de 2017, en el procedimiento nº 1030/2015 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra Fábrica de Cerámicas del Castro SL, la Administración Concursal de Fábrica de Cerámicas del Castro (Debco Estructura Profesional SL) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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