ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:12353A
Número de Recurso4050/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4050/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4050/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2016, aclarada por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 1297/15 seguido a instancia de D.ª Camino contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de julio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D.ª Camino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso unificador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2017 (Rec 79/17), confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda de la trabajadora tendente a que se le reconozca una relación laboral indefinida y a tiempo completo desde el primero de los contratos, 4/10/2004.

La demandante venía prestando servicios para Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U., con la categoría de tripulantes de cabina de pasajeros (TCP)-, mediante diversos contratos de trabajo temporales, por circunstancias de la producción por "aumento de vuelos" o "acumulación de tareas" a tiempo completo, en los periodos que se indican en el HP 1º, el primero de ellos de 4/10/2004. Por la Inspección de Trabajo se requirió a la empresa, el 5/2/2015 para que transformara los contratos eventuales sucesivos de los TCP en indefinidos, quienes que han venido prestando sus servicios de manera periódica, al considerar que si el trabajo responde a necesidades permanentes, la consecuencia no puede ser otra que la transformación de los contratos eventuales en indefinidos. El 2/6/2015 las partes firmaron un contrato indefinido a tiempo parcial si bien posteriormente se aumentó la jornada. Desde el 1/3/2016 presta sus servicios a tiempo completo. Antes de la conversión en contrato indefinido, la empresa llevaba un escalafón de trabajadores eventuales en los que el actor figuraba con el número 1.194. En dicho escalafón figura acumulado el tiempo de prestación de servicios para la mercantil. Partiendo de ese escalafón, la empresa ha ido incorporando a los eventuales con contratos transformados pasando de una jornada inicial de 101 a una jornada de 180 días.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Con carácter previo señala que no se va a pronunciar sobre las ampliaciones relativas al nivel salarial ni a ninguna otra que no fuera solicitada en demanda, que se limitaba al reconocimiento de relación laboral indefinida desde el primero de los contratos temporales. La demandante niega validez al contrato de junio de 2015 alegando vicios en el consentimiento pues no tenía claro lo que estaba firmado y porque estaba renunciando a derechos adquiridos. La sentencia rechaza la pretensión argumentando que el actor nunca ha sido trabajador indefinido a tiempo completo. Era fijo discontinuo. Sostiene que se trata de contratos suscritos en fraude de ley, cuya cláusula de temporalidad es nula. La duración aproximada de los contratos era de 6 meses por lo que se respetan los derechos adquiridos. Hubo fraude, pero se debió demandar tras la finalización de cada contrato eventual. Recurrida en suplicación por la parte actora, articula en diversos motivos de censura jurídica. La Sala de suplicación resuelve el recurso con remisión a las sentencias de Pleno del propio Tribunal de 20 de febrero de 2017 (Recurso: 636/2016) y 23 de marzo de 2017 (Recurso: 658/2016), seguidas de otras posteriores, transcribiendo la sentencia 29 de mayo de 2017 (Rec 327/17) para, finalmente, desestimar el recurso. Tras poner de relieve que la antigüedad es un concepto jurídico muy complejo, sostiene que es diferente el reconocimiento de una antigüedad en vuelo, de una antigüedad en la empresa a efectos de indemnización. Concluye que la declaración sobre cuál es la antigüedad real en vuelo que corresponde a cada trabajador, se solicita a efectos de ordenación en el escalafón y es claro, que esa antigüedad en vuelo, que no se plantea sino a efectos meramente retributivos, ya ha sido reconocida por la empresa. Al demandante, trabajador fijo discontinuo, ya se le ha reconocido el derecho a ser indefinido, no a jornada completa porque ninguna norma legal avala esa conclusión y porque, en todo caso, de accederse a esa pretensión, se permitiría la conservación de condiciones laborales de las que no disfrutaban con anterioridad a la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en 6 motivos, el primero relativo a la definición de la relación laboral; jornada parcial y fijo discontinuo argumentando la obligatoriedad de que en el contrato a tiempo parcial quede fijado el tiempo de prestación de servicios y el incumplimiento de este requisito formal convierte en indefinida la relación; los motivos segundo, tercero y cuarto, relativos a idéntica cuestión: antigüedad computable al trabajador, y pervivencia del vínculo; por lo que fue requerida para seleccionar una única sentencia; motivo quinto: progresión salarial; motivo sexto: aplicabilidad del art 6.8 del convenio de tripulantes de cabina, denunciando que dicho artículo perjudica y discrimina salarialmente con vulneración del principio de igualdad.

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

  1. - En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En primer lugar, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

La recurrente también incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas, ya que en el escrito de interposición se limita a citar diversos artículos, art 15 ET, art 14, al hilo de la comparación entre sentencias, pero sin denuncia expresa y sin razonar sobre su pertinencia y fundamentación.

TERCERO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) Para la primera cuestión, relativa a la consideración de indefinida a jornada completa, propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de diciembre de 2001 (rec. 68/2001), recaída en procedimiento de conflicto colectivo y en el que, por parte de la organización sindical actora, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia, en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual. La Sala da lugar al recurso de su razón, y estima la pretensión actora, toda vez que las partes negociadoras no pueden acordar la creación de un contrato temporal diferente de los legalmente admitidos, ni aún cubriéndolo de la etiqueta de los reconocidos. Así, razona al respecto que el contrato que autoriza el precepto convencional cuestionado es una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos, constituyéndose en un medio por el que el empleador puede contar con los servicios de un trabajador, que queda vinculado contractualmente de manera obligatoria y que no ha de utilizar más que cuando sus servicios le sean necesarios, con olvido de que tal necesidad o su desaparición no puede ser elevada a la categoría de causa de la temporalidad, y, menos aún, de la indeterminación del tiempo en el que las partes quedan vinculadas. El contrato eventual, no puede ser intermitente. El contrato a tiempo parcial, exige la precisión del tiempo de efectividad servicios por el que se concierta, y el contrato para trabajos fijos discontinuos exige una precisión en el orden de los llamamientos.

    1. De la comparación efectuada se desprende la ausencia de contradicción, pues ni las acciones planteadas, ni los debates habidos en la sentencia de contraste presentan la necesaria homogeneidad a los efectos de abordar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, en la sentencia alegada, seguida en un procedimiento de conflicto colectivo, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia, en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual, al regular una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos. Y en la que se concluye que no puede aceptarse que en un convenio colectivo se puedan introducir nuevos contratos temporales o modificar los criterios legales establecidos en el art. 15 ET, puesto que se halla condicionada por el respecto a las previsiones legales. Y esta situación, es totalmente ajena a la que decide la sentencia recurrida, en la que se aborda la naturaleza de la relación laboral de la trabajadora con la demandada, en la que se solicita la declaración de indefinida a tiempo completo desde el inicio de la relación laboral. La trabajadora estuvo vinculada inicialmente mediante contratos temporales eventuales, y ante el requerimiento de la Inspección de Trabajo a la empresa suscribió en el año 2015 contrato indefinido a tiempo parcial, cuestionándose el alcance y la validez de este contrato. La Sala de suplicación, con remisión a sentencia previa sostiene, que la demandante ostentaba la condición de fijo discontinuo, y la empresa ya le ha reconocido el derecho a ser indefinida, no a jornada completa porque ninguna norma legal avala esa conclusión y porque, en todo caso, de accederse a esa pretensión, se permitiría la conservación de condiciones laborales de las que no disfrutaban con anterioridad a la suscripción del contrato en el mes de junio de 2015.

  2. - A) Los motivos 2º, 3º y 4º van relacionados con la antigüedad y pervivencia del vínculo. Ante el requerimiento efectuado por esta Sala para la selección de una única sentencia, la recurrente ha optado por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011, Rec 4074/2010. Sin embargo, esta selección no puede tomarse en consideración porque dicha resolución no fue alegada para estos motivos y sí para el quinto. Por ello, se procede a seleccionar la más moderna de las invocadas que no es otra que la del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (Rec 164/14).

    En el caso de la resolución de contraste , los demandantes son trabajadores de Iberia LAE que vienen prestando sus servicios como agentes administrativos con contrato indefinido, si bien anteriormente habían celebrado diversos contratos temporales en determinados periodos. Pretenden que se les reconozca la condición de fijas discontinuas respecto a los periodos previos trabajados y que la antigüedad se fije desde el primer contrato. La Sala IV estima dicha pretensión porque considera que existe una relación fija discontinua en los contratos anteriores. Declara irregular la contratación temporal que es calificada, desde el inicio, de fija discontinua y como antigüedad la de la fecha del primero de los contratos temporales suscritos por cada uno de ellos con la demandada, computando todos los períodos de trabajo efectivo efectuado a través de dichos contratos, a efectos de antigüedad, y con reconocimiento expreso de los trienios reclamados. En efecto, el trabajo eventual está justificado cuando la necesidad de trabajo es imprevisible, mientras que el trabajo fijo-discontinuo se produce cuando existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico. Y en este caso, no consta causa alguna en los contratos eventuales celebrados entre las partes, por lo que se presumen en fraude de ley y además la demandada no acredita la naturaleza temporal de la prestación, constatándose que existía una necesidad de trabajo intermitente, pues la duración de los contratos celebrados era de seis o doce meses.

    1. Tampoco la contradicción en este motivo puede declararse existente, básicamente, porque los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En la sentencia recurrida la actora solicita se declare que existe una relación laboral indefinida a tiempo completo desde el primero de los contratos eventuales suscritos. Del iter contractual de la demandante se aprecia que nunca ha prestado servicios durante todo el año natural. La sentencia de instancia señala que los contratos previos son en fraude de ley puesto que la cláusula de temporalidad es nula. Pero es que dado que la duración aproximada de los contratos es de 6 meses cualquier solución de continuidad superior a 6 meses implica la ruptura del vínculo y este vínculo solo puede ser indefinido pero a tiempo parcial ya que nunca ha trabajado a tiempo completo durante todo el año. Y todo ello sin que ninguna de las partes fije las consecuencias anudadas a la contratación previa. Por otra parte, resulta que la demandada, ya ha computado todos esos periodos de prestación de servicios a la hora de confeccionar el escalafón que, a su vez, determina el nivel salarial.

    En la sentencia de referencia los contratos eventuales se celebraron en fraude de ley, lo que determina que se sancione la relación como indefinida. En concreto, como fija discontinua dada la reiteración, duración y secuencia de los contratos suscritos. Por todo ello, se declara que la antigüedad de dichos trabajadores es la de la fecha del primero de los contratos temporales suscritos, computando todos los períodos de trabajo efectivo efectuados a través de dichos contratos a los efectos de la antigüedad.

  3. - A) Para el quinto motivo, que enuncia como "progresión salarial", se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de 21 de septiembre de 2011 (rec. 4074/2010). En la misma, se examina la reclamación de cantidad efectuada por una trabajadora informadora de TVE incorporada como trabajadora fija en aplicación al convenio colectivo de TVE y acuerdos internos posteriores y se trata de interpretar las consecuencias concretas del reconocimiento de esa fijeza a diversos efectos. La cuestión del reconocimiento de la antigüedad a efectos de trienios pueda hacerse computando desde la fecha del primer contrato temporal, que es exactamente lo que sí reconoce la sentencia recurrida, la Sala se remite a lo regulado en el art. 63.1 CC de TVE, para confirmar dicho pronunciamiento y desestimar el recurso de la empresa, máxime cuando la sentencia recurrida basa dicho reconocimiento desde el inicio en el art. 15.3 ET dado el carácter fraudulento de los contratos en cuestión. La trabajadora pretende en su recurso que se compute la antigüedad reconocida, también a efectos de la progresión del salario base prevista en el art. 61 del convenio colectivo de la empresa, la Sala recuerda doctrina reiterada en STS 29-01-2009, re. 326/2008 y estima el recurso de la trabajadora argumentado que, una vez reconocido el carácter fraudulento de la contratación temporal de la actora y su carácter de trabajadora indefinida desde la fecha de su incorporación a la empresa y que "las tareas desempeñadas han sido siempre las mismas", se le debe aplicar el art. 61 del Convenio Colectivo sobre "progresión del salario base en la misma categoría", sin que queda aducir la existencia otro acuerdo.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, básicamente porque se trata de aplicar normas convencionales distintas, a supuestos de hecho diversos, sin que la parte haya acreditado la existencia de identidad entre las citadas previsiones convencionales. Así, en la sentencia recurrida la progresión salarial viene regulada en el art. 6.8 del Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabina Air Europa, que anuda la misma a dos requisitos: 2 años y trabajo efectivo ininterrumpido, mientras que en la sentencia de contraste se interesa la aplicación del art. 61 del Convenio Colectivo de RTVE.

    Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

    Partiendo de esta diferente regulación convencional, resulta que el pronunciamiento de la sentencia de referencia parte del reconocimiento de una superior antigüedad, lo que de suyo determina que lleve anudada todos los efectos que el convenio vincula a la misma, en concreto, la progresión en el salario base. Sin embargo, en la sentencia recurrida dicha cuestión no abordada como tal. En el suplico de la demanda se solicita la declaración de que existe una relación laboral de carácter indefinido y tiempo completo desde la fecha de 4/10/2004 hasta la actualidad, y "se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma". La sentencia de instancia señala que no cabe hacer ninguna ampliación del petitum reclamado nivel salarial u otras cuestiones que no fueron solicitadas en la demanda. En suplicación la trabajadora recurrente insiste en el reconocimiento de la progresión salarial anudada a la unidad esencial del vínculo y al fraude en la contratación lo que conlleva que hay que atenderse a los servicios prestados a la empresa de forma ininterrumpida desde el primer contrato de trabajo celebrado. En todo caso, tal y como reiteradamente venimos manifestando, el fracaso del reconocimiento de la antigüedad interesada por la trabajadora recurrente, determina que tampoco tenga éxito el reconocimiento de aquellos derechos vinculados a la misma, de tal suerte que la desestimación de una conlleva la de la otra.

  4. - A) El último motivo, relativo al principio de igualdad, que sustenta en que el artículo 6. 8 del III Convenio colectivo de Air Europa establece una diferencia injustificada al reducir la posibilidad de ascenso de los indefinidos.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2007 (Rec. 2809/06). Dicha sentencia revocó la de suplicación recurrida y confirmó la de instancia que había declarado el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad según se venía aplicando a los trabajadores que ingresaron en la empresa demandada -dedicada a la actividad el transporte- con anterioridad al 8 de junio de 1995. El convenio de aplicación -por completo ajeno a la recurrida- establece una doble escala para cuantificar el complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa, de forma que quienes se incorporaron antes del 8 de junio de 1995 lo devengan con menos años de servicio y en mayor porcentaje que quienes se incorporaron a la empresa después de dicha fecha; en ese caso, por tanto, sólo aparece como causa de justificación de tal diferencia retributiva la fecha de ingreso en la empresa.

    Este motivo debe inadmitirse por tratarse de una cuestión nueva no planteada en suplicación. Sobre este extremo -cuestión nueva no debatida en suplicación-, tiene reiteradamente señalado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

    La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

  5. - En su escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, destinadas a acreditar la identidad entre los supuestos analizados, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en los ordinales precedentes, a lo que se anuda la inexistencia de concretos pronunciamientos por parte de la Sala de origen en relación a algunos de los motivos de contradicción, tal y como se ha razonado. En todo caso, las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de D.ª Camino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 79/17, interpuesto por D.ª Camino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2016, aclarada por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 1297/15 seguido a instancia de D.ª Camino contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR