ATS, 19 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:12339A
Número de Recurso40/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 40/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 40/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por la procuradora Dª María Teresa Fajardo Tena, en representación de D. Gumersindo, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de enero de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el número 330/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Albacete, de fecha 1 de junio de 2016, mediante la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Albacete nº 3243, de 23 de Diciembre de 2015, por el que se acordó el cese del recurrente como funcionario interino en el puesto de peón caminero con código de la RPT NUM000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de enero de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el número 330/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Albacete, de fecha 1 de junio de 2016, mediante la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Albacete nº 3243, de 23 de Diciembre de 2015, por el que se acordó el cese del recurrente como funcionario interino en el puesto de peón caminero con código de la NUM000

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional; y, más en concreto, en lo referido a la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a ello, el recurrente interpone recurso de queja en el que viene a reproducir el contenido del escrito de preparación del recurso de casación, referido a la incongruencia de la sentencia que se pretende recurrir y a la falta de motivación del acto administrativo recurrido, y finaliza manifestando, de un modo literal, que concurren los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA, en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA, tras ampliar el plazo de preparación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá « especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo », anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA, a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también, contra lo que pretende alegar en su recurso de queja la recurrente, la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, y, en concreto, el expresado en el apartado f); es decir, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Así, examinado el escrito de preparación, se constata que en el escrito, como bien aprecia la Sala de instancia, además de exponerse los antecedentes del asunto enjuiciado, se incluyen como motivos la incongruencia de la sentencia de instancia, así como la falta de motivación del acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo recurrido, pero sin embargo no se razona ninguno de los supuestos de los números 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, que recogen los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo del recurso, sin cita siquiera del precepto, sino que el recurrente se limita a vincular el interés casacional con la necesidad de corregir la resolución impugnada que entiende disconforme a derecho.

En efecto, como hemos puesto de manifiesto en auto, entre otros, de 8 de mayo de 2017 (recurso de queja 257/2017), lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2.y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera; argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno o algunos de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar este interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, que ni siquiera en este caso cumplimenta el recurrente en su preparación, sino que es preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen, lo que tampoco se ha llevado a cabo en el anuncio del recurso.

Por último, aunque en el recurso de queja, sí se mencionan, aunque de modo insuficiente, los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, como hemos puesto de manifiesto, en auto de 27 de noviembre de 2017 -recurso de queja 396/2017- la inobservancia del artículo 89.2 de la LJCA afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, sin que puedan subsanarse los defectos en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, pues la justificación de la concurrencia del interés casacional objetivo tiene su sede propia en el escrito de preparación.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Fajardo Tena, en representación de D. Gumersindo, contra el auto de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de enero de 2018, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el número 330/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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