ATS, 19 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:12326A
Número de Recurso391/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 391/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 391/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bienvenido preparó recurso de casación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el procedimiento ordinario n.º 402/2015.

SEGUNDO

La referida Sala de Baleares dictó auto de 2 de julio de 2018 acordando tener por no preparado el recurso de casación, por incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 89.2.f) LJCA.

TERCERO

El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre de D. Bienvenido, y bajo la dirección letrada de D. Ataulfo Hoyo Bernat, ha interpuesto recurso de queja contra el anterior auto de 2 de julio de 2018.

Se refiere, en primer lugar, a la doctrina de esta Sala en relación con las funciones que corresponden a la Sala de instancia para acordar no tener por preparado el recurso de casación. A continuación alega, en síntesis, que en el escrito de preparación del recurso de casación se invocó la existencia del interés casacional objetivo-requisito de admisibilidad séptimo-, por lo que "[...] al reconocer el Auto que se recurre, que el escrito expone e invoca dichos supuestos, y haberse acreditado en el presente escrito, que el Recurso fundamenta la existencia del interés casacional de referencia, resulta que el Tribunal que nos ocupa ha acordado no haber lugar a la Preparación del Recurso interesada, como consecuencia de haber realizado un análisis del fondo del escrito, lo cual incumple la prescripción establecida por la Jurisprudencia del T.S. relativa a que el citado Tribunal, debe limitarse su actuación, a la comprobación de si el escrito cumple con los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad y si en el mismo se invoca la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo, requisitos que el escrito en cuestión cumple". Por último, manifiesta que alegó un vicio de incongruencia causante de indefensión, habiendo establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que a la vulneración de un derecho fundamental debe atribuírsele interés casacional objetivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia al no tener por preparado el recurso de casación.

En primer lugar, debe señalarse que la Sala de instancia, al denegar la preparación del recurso de casación por incumplimiento del requisito establecido por el artículo 89.2.f) LJCA, no sobrepasó el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar el interés casacional por referencia a alguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Lo que impone el artículo 89.2.f) LJCA como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En el presente caso, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo. En efecto, la parte recurrente dedica el requisito de admisibilidad séptimo de su escrito de preparación del recurso de casación a tratar de justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Así, alega en dicho apartado lo siguiente:

"En lo que respecta a la concurrencia de "interés casacional objetivo", resulta lo siguiente:

  1. Que la sentencia objeto del presente escrito, viola el principio de seguridad jurídica y el artículo 106 de la Ley 30/1992, de R.J.A.P. y P.A.C., al haber transcurrido mucho más del plazo de tres años y nueve meses desde la adopción del acto cuya revisión se insta, periodo de tiempo que la Sentencia del T.S., Sala 3ª, Secc. 7ª, de fecha 23-X-2000 [...] establece como improcedente y contrario a la equidad o al derecho de los particulares, habida cuenta que el lapso transcurrido desde la obtención de la legalización de las obras e instalaciones que nos ocupan (11 de noviembre de 2007), hasta la fecha en la que se acordó la incoación del expediente que generó el acuerdo de revisión, (27 de Mayo de 2015), transcurrieron casi ocho años, concretamente siete años, seis meses y diez y seis días, habiendo violado por ello, la resolución adoptada, el principio de seguridad jurídica y el artículo 106 de la Ley 30/1992.

  2. Que en la sentencia de referencia, se ha infringido, también, el principio jurisprudencial sancionado en la S.T.S., Sala 3ª, de 19 de Febrero de 2013, REC. 6429/2011, relativo a la necesidad de tener que acreditarse en el expediente administrativo del que trae causa el acto administrativo adoptado, lo que se invoca para acordar la revisión de oficio que nos ocupa, no pudiendo servir de motivación una prueba practicada después de la adopción del acto en cuestión, superficies que los arquitectos, Sr. Edmundo y Sra. Fermina afirman tiene la instalación de mi representado, no son válidas por no haberse personado in situ el autor del informe.

  3. Que la sentencia ha admitido como válidos, no obstante haber sido invocada su invalidez y falta de eficacia, en los escritos de demanda y conclusiones, fundamentando lo invocado en el hecho de que el informe emitido por el Arquitecto Sr. Edmundo, se basa en unos informes entregados por la Instructora al técnico citado estaban caducados y/o archivados, requiriendo para su incorporación al expediente, la previa adopción de un acuerdo en tal sentido el cual no se adoptó en dicho expediente, por lo que los informes emitidos con base a los citados informes, son nulos y carecen de validez, debiéndose tener en cuenta que los autores de los informes no se han personado en el lugar de los hechos ni se indica qué sistema de medición han utilizado para afirmar la superficie de las instalaciones que nos ocupan.

  4. La sentencia, conforme se ha acreditado en los presentes autos, ha incurrido en el vicio o defecto de incongruencia omisiva, habiéndose generado a la actora indefensión".

Esto es, la parte recurrente, en el escrito de preparación, al tratar de justificar el interés casacional objetivo, se limitó a enunciar las infracciones jurídicas que imputaba a la sentencia de instancia, sin hacer alusión alguna a los diferentes supuestos y presunciones de interés casacional que se recogen en el artículo citado, y, en relación con ello, no aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia desde la óptica de lo exigido por la ley.

Por último, debe añadirse que, como manifestamos, entre otros, en el auto de 1 de junio de 2017 (recurso de queja 188/2017), la mera invocación de la supuesta infracción de un derecho fundamental es insuficiente para entender cumplimentada la exigencia del artículo 89.2 f) LJCA.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido contra el auto de 2 de julio de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el procedimiento ordinario n.º 402/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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