ATS, 19 de Noviembre de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:12321A |
Número de Recurso | 402/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/11/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 402/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 402/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
ÚNICO: Por la procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Conrado, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, de fecha 23 de julio de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, dictada en el recurso de apelación 723/2017.
La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 22 de Madrid, desestimatoria a su vez del procedimiento abreviado 163/2016, sobre denegación de autorización de residencia de larga duración.
El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación, por considerar que se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso al requisito del apartado f) del número 2 del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -en adelante LJCA-: porque no contiene una específica argumentación formal referida a la concurrencia en el caso de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Frente a ello, el recurrente argumenta, en síntesis, que el escrito de preparación reúne los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la LJCA por cuanto se invocó la circunstancia prevista en el artículo 88.3.b) de la LJCA, habiéndose razonado suficientemente sobre su concurrencia. Asimismo, alega que se ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, y, en concreto, el expresado en el apartado f), más arriba detallado.
En relación al supuesto del apartado b) del artículo 88.3 LJCA -apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente al considerarla errónea-, cuya concurrencia determina la presunción de interés casacional objetivo en el recurso, y como ya ha puesto de manifiesto esta Sección en autos de fecha 20 de julio de 2017, recurso de queja 303/2017, F.J. 3º, 28 de abril de 2017, recurso de queja 141/2017, F.J 3º, y 4 de diciembre de 2017, recurso de queja 538/2017, F.J. 3º, si bien no corresponde al órgano judicial a quo pronunciarse sobre la concurrencia del interés casacional, sí le corresponde constatar si la parte recurrente ha desplegado el esfuerzo argumentativo preciso encaminado a justificar la concurrencia del interés casacional objetivo, y conforme a las citadas resoluciones, la invocación de la circunstancia prevista en el artículo 88.3.b) de la LJCA, exige, en primer lugar, que la Sala sentenciadora haga mención expresa a dicha jurisprudencia; en segundo lugar, señale que la conoce, realizando una valoración jurídica de la misma; y, en tercer lugar, apartarse de ella, al entender que no es correcta; sin que baste una mera inaplicación de la jurisprudencia. La completa ausencia en el escrito de preparación, en el caso que nos ocupa, de una argumentación sobre los aspectos referidos, pues la parte parece confundir la circunstancia invocada con una eventual infracción jurisprudencial, conducen a confirmar el criterio mantenido por la Sala de instancia.
Así, examinado el escrito de preparación, se constata, en el apartado que la parte recurrente dedica al interés casacional objetivo, un manifiesto déficit cuando se esgrime la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) LJCA, sino que se limita, exclusivamente, a manifestar su disconformidad con la apreciación de la sentencia de apelación sobre la ausencia del recurrente del territorio español por más de doce meses.
Por lo que concierne a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -en su vertiente de derecho de acceso a los recursos ( artículo 24.1 CE)-, no puede obviarse que este derecho fundamental es de configuración legal y también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente y de forma no rigorista. No se aprecia en este caso una aplicación rigorista o arbitraria, pues el tenor de la Ley de la Jurisdicción aplicable no admite duda sobre la necesidad de justificar en el escrito de preparación, tanto la relevancia de las infracciones denunciadas en la decisión que se impugna, como la justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; razonamientos de los que carece el escrito de preparación del recurrente.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en representación de D. Conrado, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, de fecha 23 de julio de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de apelación 723/2017, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano