ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:12474A
Número de Recurso20547/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20547/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20547/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la procuradora Dª. Angela Velasco Gil, en nombre y representación de D. Esteban, contra auto de la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, de fecha 30 de Abril de dos mil dieciocho, que acuerda no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto, en el rollo de apelación de sentencias penales número 61/2018, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada se dicta sentencia en fecha 28 de julio de 2017, por la que se acuerda condenar a Don Esteban como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Doña Concepción en la cantidad de 21.798,19 euros en concepto de la pensión compensatoria adeudada en el período comprendido desde noviembre de 2014 hasta julio de 2017, ambos meses incluidos, pudiendo la perjudicada reclamar en vía civil las cantidades devengadas por otras mensuales o gastos vencidos, impagados y no prescritos, distintos de los señalados que aún se adeuden, así como que se podrán descontar en ejecución de esta Sentencia las cantidades señaladas como impagadas y que el condenado acredite haber pago voluntariamente o por vía de apremio en otros procesos. En cuanto a las costas procesales causadas en el presente juicio, con inclusión de las de la acusación particular, las mismas se imponen al condenado.

Recurrido en apelación por la representación procesal de D. Esteban ante la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, se dictó Sentencia nº 167/18, de veintidós de marzo, en la que se acordaba desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal referida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada en fecha 28/07/17, que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

SEGUNDO

Con fecha 30 de abril de 2018 se dicta auto por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera), por el que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 1 de julio de 2018, por la procuradora Dª. Angela Velasco Gil, en nombre y representación de D. Esteban.

En calidad de parte recurrida, se ha personado Dª. Concepción, representada por la procuradora Dª. Mª Pilar Fernández Bello.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"I.- Que el recurrente en queja, pretendió recurso de casación frente a la Sentencia n° 167/2018, de 22 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, que desestimaba los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Ponferrada de fecha 28 de julio de 2017 que le condenaba como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones concurriendo la agravante de reincidencia.

  1. Presentado por la representación procesal de D. Esteban ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, ésta dictó Auto con fecha 30 de abril de 2018, denegando la admisión del recurso de casación, debido a que, a pesar de que el nuevo artículo 847. 1.b) de la LECriminal en su redacción dada por ley 41/2015, de 5 de 'octubre de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, contempla el recurso de casación por infracción de ley, del motivo previsto en el n° 1 del artículo 849 de dicha ley, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. Sin embargo, la disposición transitoria única de la referida ley 41/2015, de 5 de octubré previene que dicha ley "se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", disponiendo la entrada en vigor por el transcurso de dos meses desde su publicación de la misma en el BOE (BOE n° 239, de 6 de octubre de 2015).

    Así, habiéndose iniciado las presentes diligencias penales mucho antes del 6 de diciembre de 2015, procedía inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Esteban.

  2. El recurrente en queja alega que lo que se dice en el Auto de inadmisión dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León no es cierto, debido a que el auto de incoación de las diligencias previas por el Juez Instructor tuvo lugar en fecha 9 de junio de 2016, por tanto, con posterioridad a la entrada en vigor de la modificación legislativa, que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015.

  3. Debido a que no constaba en el expediente el auto de incoación del procedimiento penal, solicitamos que se oficiase al Juzgado de Instrucción de Ponferrada instructor de las diligencias, con el fin de enviase testimonio del auto dictado en su día incoando diligencias previas que derivaron en el presente procedimiento y en la sentencia recurrida. Y remitido dicho testimonio por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Ponferrada, cabe constatar que el auto que decretó la incoación de las Diligencias Previas, P.A., 208/2016, es de fecha 10 de junio de 2016, es decir, que se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley 41/2015, de 5 de octubre.

    Asimismo, cabe comprobar que el recurso de casación fue anunciado por infracción de ley del n° 1 del artículo 849 de la LECriminal, único motivo que en estos casos prevé el artículo 8471.b) de dicha norma, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

    Por lo expuesto, procede estimar la pretensión deducida, dictando resolución que estime el recurso y revoque el auto denegatorio, ordenando a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León que tenga por preparado el recurso de casación anunciado en su día contra la sentencia n° 167/2018, de 22 de marzo(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de Esteban se interpone recurso de queja contra el auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de 30 de abril de 2018 que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 167/2018, de 22 de marzo del mismo año, dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, de fecha 28 de julio de 2017, en Procedimiento Abreviado nº 119/2017.

Alega que el Auto de incoación de las Diligencias Previas es de 9 de junio de 2016 y por lo tanto posterior a la entrada en vigor el 6 de diciembre de 2015 de la reforma procesal operada por la Ley 41/2015.

Alega igualmente que en el escrito anunciando el recurso de casación se cumplían las exigencias legales fijando como motivo del mismo el artículo 849.1º de la LECrim, en relación con el artículo 227.1 del Código Penal, apoyándose en el contenido del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 9 de junio de 2016.

  1. El recurso de casación solo cabe en los casos en que la ley procesal lo prevé expresamente.

    El artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal. Con ello se excluye el recurso alegando infracción de precepto constitucional o procesal. Así lo ha entendido esta Sala en acuerdo no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

    1. El art. 847.1º.letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

    3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim .).

    4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim .).

  2. De conformidad con este acuerdo, es preciso que el recurso se apoye en el artículo 849.1º de la LECrim, por vulneración de precepto penal sustantivo.

SEGUNDO

Como ha sido acreditado a solicitud del Ministerio Fiscal, que apoya el recurso, las actuaciones se iniciaron mediante Auto de incoación de Diligencias Previas de fecha 10 de junio de 2016, por lo que le es aplicable la actual regulación del recurso de casación.

De otro lado, el ahora recurrente en queja anunció el recurso de casación con mención expresa del artículo 849.1º de la LECrim en relación con el artículo 227.1 del Código Penal, y, por lo tanto dentro de los márgenes establecidos en la ley procesal, por lo que la Audiencia Provincial debió tener por preparado el mismo. Sin perjuicio de que esta Sala, en aplicación del artículo 889 de la LECrim decida lo procedente en su momento.

Procede, por lo tanto, estimar el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Esteban, contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de 30 de abril de 2018, que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 167/2018, de 22 de marzo del mismo año, dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, de fecha 28 de julio de 2017, en Procedimiento Abreviado nº 119/2017, auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim., declarando las costas de oficio.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

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