ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:12430A
Número de Recurso20474/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20474/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20474/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic, en las Diligencias Previas 431/16 se dictó auto de 28/6/17 declarando compleja la instrucción y fijando en dieciocho meses el plazo de duración, que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo 3807/17, otro de 29/3/18, frente al que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 4/5/18. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 14 de mayo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Codes Feijoo en nombre y representación de Darío, personándose como parte recurrente alegando motivos casacionales y de fondo.

TERCERO

Con fecha 1 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Gracia Moneva, en nombre y representación de Rosa y de Ramaderia Peradaltes S.L., personándose como parte recurrida, y en escrito de 15 de octubre, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de noviembre, dictaminó: "...atendiendo a las alegaciones formuladas, se interesa la desestimación de la queja...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se pretende recurso de casación contra auto desestimando un recurso de apelación, frente al del Instrucción acordando declarar compleja la instrucción, cuya denegación de la preparación del recurso de casación fue acordado por auto de 4/5/18, de la Sección 21, de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictado en el Rollo 3807/17. La Audiencia deniega la preparación del recurso razonando que no concurren los requisitos exigidos por el art. 848 LECrim. Por su parte el recurrente alega motivos casacionales, vulneración de preceptos constitucionales y razones de fondo ajenas a este recurso de queja que se ciñe a si era admisible o no el recurso de casación, por ello se eludirá cualquier pronunciamiento que desborde esta única cuestión.

Como cuestión previa (puesto que la recurrente hace referencia en su escrito a la posible vulneración de la tutela judicial efectiva), afirmar, con el A.T.S. de 25.3.2004, que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la C.E., y que pudiera derivarse del recurso, pues según lo expuesto en la S.T.C. 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y es conveniente proclamar, igualmente, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (Véase, por todas, la S.T.C. 23/92 de 14 de febrero). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, es un derecho de configuración legal. Sólo podrán interponerse los recursos que la ley prevea. No existió, por tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial por la resolución recurrida, ya que como veremos la inadmisión a trámite del recurso de casación se correspondía con la correcta aplicación del derecho procesal penal.

El art. 852 LECrim., que también considera infringido, sirve para ampliar los causales de casación cuando a tenor de la ley cabe tal recurso, pero no para acrecer las resoluciones susceptibles de casación ( A.T.C. 40/2018, de 13 de abril).

En sede ya del presente recurso de queja, el nuevo art. 848 LECrim., establece: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada". El objeto del recurso es un auto estimatorio de otro que acuerda declarar compleja la instrucción, a tenor del art. 848 LECrim., es indudable que procede desestimar la queja y en consecuencia, confirmar la denegación de la preparación del pretendido recurso de casación porque se pretende fundar la casación en infracción de derechos fundamentales cuando el precepto establece la posibilidad de recurrir únicamente por infracción de ley, porque el auto declarando compleja la instrucción no figura entre aquellos respecto de los que la ley autoriza de modo expreso, el recurso de casación, ya que no es definitivo y no supone la finalización del proceso, ni lo hace por falta de jurisdicción ni decreta el sobreseimiento libre, ni es equiparable a estos últimos. Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim.). (Ver en igual sentido autos de 01/03/18, queja 20991/17, y auto de 31/10/2018 queja 2073/18, entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Darío, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado el 4/05/18, por la Sección 21, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 3807/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Palomo Del Arco Susana Polo Garcia

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