ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:12425A
Número de Recurso20299/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20299/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20299/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard, en nombre y representación de D. Sixto, contra auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha cinco de Marzo de dos mil dieciocho, que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso indicado, en el rollo de apelación de sentencias penales número 1491/2017, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, Sección 1ª, se dictó sentencia nº 213/2017, de fecha 24 de Julio, por la que se condenaba a Carlos José y Sixto como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito de hurto, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad BICIMAD en la suma de 630 euros por el valor de la bicicleta sustraída. Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales para cada uno de los acusados.

Recurrida en apelación por D. Sixto y D. Carlos José ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, se dictó Sentencia nº 70/18, de 28 de febrero, en el que se acordaba desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Sixto y Don Carlos José contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid en el juicio oral 194/16 que se confirma, decalrando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

SEGUNDO

Con fecha 5 de marzo de 2018 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), por el que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 22 de Marzo de 2018, por el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard, en nombre y representación de D. Sixto.

Que en fecha 14 de septiembre de 2018 se dicta auto declarando desierto el recurso de queja anunciado por D. Carlos José.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Que interesa la DESESTIMACIÓN del Recurso de Queja interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2018, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en el Rollo de Sala de Apelación de Sentencias n° 1491/2017, por los siguientes fundamentos:

Primero: El Auto recurrido acuerda denegar la preparación del recurso de casación anunciado por la representación procesal del penado Sixto, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por dicho órgano jurisdiccional en Rollo de Sala de Apelación de Sentencias n° 1491/2017, al considerar en su Fundamento de Derecho Segundo, que la Disposición Transitoria Única de Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6 de diciembre de 2015), motivo por el cual debe rechazarse la preparación de interposición del recurso de casación.

Segundo: Contra dicho Auto se interpuso en tiempo y forma Recurso de Queja por la representación procesal del penado Sixto, al entender que el Auto recurrido infringe el principio de retroactividad de las leyes penales más favorables ( art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente o manifestación del derecho de acceso a los recursos, pues al denegar la preparación del recurso de casación viene a impedir que la Sala Segunda del Tribunal Supremo pueda conocer de tal recurso, realizando para llegar a tal denegación una interpretación de las normas no conforme a la Constitución ni al sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

Tercero: Es cierto que la modificación del artículo 847.1.b) de la LECRm, operada por Ley 41/15 de 5 de octubre, permite el recurso de casación: "por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Pero establece la Disposición Transitoria Única punto 1 de la Ley 41/2015, que: "Esta Ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor." El procedimiento penal se inició por Auto de incoación de Diligencias Previas en fecha 9 de septiembre de 2015, y la Ley 41/2015 entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, por tanto, el 6 de diciembre de 2015.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, dado que el procedimiento no es de los incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone por la representación procesal de Sixto contra el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 1ª, de fecha 5 de marzo de 2018, que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 70/2018, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por esa misma Sala en Rollo de apelación nº 1491/2017 resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en procedimiento abreviado nº 194/2016.

  1. La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015).

  2. En el caso, el procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, más arriba citada, no resulta aplicable la previsión legal según la cual son recurribles en casación, por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

  3. Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado. Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E. y 24 C.P.) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E.). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. (Auto de 29 de setiembre de 2017, R. 20191/2017)

En el caso presente la LECrim., excluye expresamente la retroactividad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de D. Sixto, contra auto de 5 de marzo de 2018, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de apelación 1491/2017.

  2. Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia

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