ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12583A
Número de Recurso206/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 206/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 206/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la aseguradora Zurich interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Puertollano demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 411'4 euros contra la aseguradora La Unión Alcoyana, con fundamento en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, por haber indemnizado en su condición de aseguradora los daños y perjuicios producidos con ocasión de un siniestro causado en el inmueble de su asegurado sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Puertollano, por el impacto de un vehículo asegurado por la demandada, que tendría su domicilio en Valencia; sin invocar artículo alguno para determinar la competencia.

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Puertollano, por diligencia de ordenación se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018 se declara la falta de competencia territorial y la remisión de las actuaciones a Valencia.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, al que por turno correspondió el asunto, dictó auto de fecha 2 de octubre de 2018 en el que declara su incompetencia territorial y acuerda la remisión de las actuaciones a este tribunal para la resolución del conflicto negativo de competencia planteado.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 206/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Puertollano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea en un juicio verbal en el que la aseguradora Zurich reclama la suma de 411'4 euros a la también aseguradora La Unión Alcoyana, con fundamento en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, por haber indemnizado en su condición de aseguradora los daños y perjuicios producidos con ocasión de un siniestro causado en el inmueble de su asegurado, sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Puertollano, por el impacto de un vehículo asegurado por la demandada. En la demanda se señala que el domicilio de la demandada se encuentra en Valencia.

El Juzgado de Valencia considera que el domicilio social de la demandada se encuentra en Alicante, y no en Valencia, donde si bien tiene establecimiento abierto al público, no ha nacido la relación jurídica ni ha de producir efectos, motivo por el que no acepta la competencia.

Para el Ministerio Fiscal no procede la inhibición en favor de los juzgados de Valencia, dado que el domicilio de la demandada La Unión Alcoyana SA radica en el partido judicial de Alcoy, C/ General Gonzalo Barrachina n.º 4, por lo que entiende que en el conflicto planteado debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Puertollano.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración de que la acción ejercitada ( art. 43 LCS) no presenta especialidad alguna ni tiene encaje en el fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC, al constituir doctrina reiterada que este fuero, referente "al tribunal del lugar en que se causaron los daños" se encuentra únicamente previsto para dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero no es aplicable para las acciones de repetición, ya se trate de las fundadas en el art. 11 LRCSCVM (autos de 22 de abril de 2014, conflicto n.º 16/2014, y 24 de octubre de 2016, conflicto n.º 1043/2016), de las fundadas en el actual art. 10 LRCSCVM, anterior art. 7 a) del texto precedente (autos de 24 de mayo de 2017, conflicto n.º 70/2017, 14 de enero de 2014, conflicto n.º 169/2013, y 29 de octubre de 2013, conflicto n.º 163/2013), o, como es el caso, de las fundadas en el art. 43 LCS (por ejemplo, autos de 16 de noviembre de 2016, conflicto n.º 1005/2016, 4 de octubre de 2017, conflicto n.º 127/2017, 4 de octubre de 2017, conflicto 141/2017, 14 de febrero de 2018, conflicto 203/2017, y 14 de marzo de 2018, conflicto 20/2018).

En consecuencia, a falta de fuero especial, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal (que, en los juicios verbales, por no ser posible la sumisión, tienen la consideración de fuero imperativo), el último de los cuales dispone con respecto a las personas jurídicas que deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y dados los términos en que se desarrolla el presente conflicto, al no constar en las actuaciones documento alguno que permita conocer el domicilio social de la demandada, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Puertollano, que deberá realizar las comprobaciones pertinentes para su correcta determinación.

CUARTO

El artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Puertollano.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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