ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12573A
Número de Recurso2665/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2665/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2665/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Modesta, D. Luis Angel y D.ª Nieves presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) de fecha 19 de mayo de 2016 y su auto de aclaración de fecha 25 de mayo de 2016, en el rollo de apelación núm. 55/2016 dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 138/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo, en representación de D.ª Modesta, D. Luis Angel y D.ª Nieves, presentó escrito de fecha 7 de septiembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de D.ª Soledad y D. Alexander, presentó escrito de fecha 6 de septiembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 26 de octubre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 26 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia confirmó la sentencia de primera instancia y consideró nulo el segundo contrato que vinculaba a las partes, al estimarse que se trataba de un acto realizado a título gratuito por uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro.

La parte recurrente considera que el segundo contrato no puede estimarse que se realizara a título gratuito, sino oneroso; aun cuando no conste firmado por ambos cónyuges, D.ª Soledad prestó su consentimiento tácito, sin que en ningún momento hubiera instado su anulabilidad.

TERCERO

El recurso de casación se articula en tres motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se alega la infracción del art. 1378 en relación con el art. 1274 CC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa a la gratuidad de los actos y sus consecuencias, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 906/1992 de 20 de octubre y núm. 741/2000 de 13 de julio.

La parte recurrente considera que los recurridos no han probado el animus donandi del segundo contrato, por lo que no puede estimarse que se trate de una liberalidad, pues no cabe su presunción; además se efectúa un análisis de los beneficios derivados de la cesión de cartera a lo largo de los años, para concluir defendiendo la disminución paulatina de beneficios y una mala previsión futura. Ello supone que no puede considerarse que la renta fuera vitalicia, al no existir previsión de beneficios con los que abonarla.

El motivo incurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la valoración de la prueba, por pretender una revisión de los hechos declarados probados.

La parte recurrente efectúa su propia valoración de la prueba y sobre la base de la disminución de los beneficios obtenidos junto con el pacto acordado mediante el segundo contrato de disminución de la renta pactada, alcanza sus propias conclusiones; sin embargo, se trata de conjeturas, tal y como explica la sentencia de primera instancia , y la audiencia considera probada la liberalidad del contrato; la contraprestación que recibían los recurridos, se mantuvo invariable desde el año 1993 hasta 2011, posteriormente se redujo, pero en todo caso , conforme la estipulación cuarta del primer contrato, la renta era vitalicia. Por lo tanto, el segundo contrato, supuso para los recurridos una renuncia gratuita al derecho de cobro de un porcentaje de las ganancias con carácter vitalicio, conforme se había estipulado en el primer contrato.

CUARTO

En el segundo motivo, formulado al amparo del art.477.2.3.º LEC, se alega la infracción del art. 1322 CC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre nulidad y anulabilidad de los actos y sus consecuencias, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1992 y 7 de junio de 1990.

La parte recurrente aduce que el contrato no puede considerarse como un acto de liberalidad, por lo tanto, únicamente sería anulable si no concurre el consentimiento del cónyuge que no lo ha prestado. En tanto que no se ha ejercitado la acción de anulación por D. ª Soledad, debe estimarse válido.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

Así la parte recurrente sostiene su argumentación sobre una premisa incorrecta, que el segundo contrato fue realizado a título oneroso y no gratuito, por lo que resultaría de aplicación el art. 1322 CC y no el art. 1378 CC.

La Audiencia expone en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que el negocio tenía carácter gratuito porque supone una renuncia a un derecho adquirido, en concreto, la percepción de una renta que tenía carácter vitalicio. Únicamente si los cesionarios hubieran tenido la obligación de devolver la cartera cedida, podría considerarse que existe una contraprestación onerosa.

QUINTO

En el tercer motivo, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el consentimiento tácito, por oponerse la sentencia recurrida a las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 1991 y 6 de octubre de 1998.

La parte recurrente defiende que concurre el consentimiento tácito del cónyuge que no firmó el contrato; se considera que la recurrida D.ª Soledad delegaba en su esposo, era conocedora del segundo contrato y se aquietó al mismo, como se deriva de los recibos y comunicaciones.

El motivo incurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida.

La STS 398/2018, de 26 de junio, señala en su fundamento jurídico segundo que:

"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, contempla como requisito del encabezamiento de cada motivo del recurso, la cita precisa de la norma infringida, sin que sea válido que haya sido identificada en otro lugar del recurso y sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo del motivo. La parte recurrente se limita a invocar la doctrina del consentimiento tácito, pero no precisa ni en el encabezamiento ni en el desarrollo, la norma sustantiva infringida en la que fundamenta el motivo.

SEXTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SÉPTIMO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Modesta, D. Luis Angel y D.ª Nieves contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) de fecha 19 de mayo de 2016 y su auto de aclaración de fecha 25 de mayo de 2016, en el rollo de apelación núm. 55/2016 dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 138/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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