ATS, 20 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:12331A |
Número de Recurso | 219/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/11/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 219/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 DE OCAÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 219/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En fecha 4 de septiembre de 2014 se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario en el que por la representación de la mercantil Unoe Bank, S.A., con domicilio en Madrid, reclama la cantidad de 7.987,43 euros a D. Adrian y D.ª Fátima, en concepto de devolución de cantidades entregadas en concepto de préstamo. La demanda se fundamenta en los artículos 1089 y 1091 del Código Civil, así como los artículos 50, 62 y 63 del Código de Comercio.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, que lo registró con el número 1228/2018, se dictó diligencia de ordenación acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado.
El Ministerio Fiscal consideró que el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid era incompetente correspondiendo la competencia a los juzgados de Ocaña, lugar del domicilio del demandado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 LEC.
Con fecha 18 de abril de 2018, el titular del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial, entendiendo que la competencia le corresponde a los Juzgados de Ocaña acordando remitir las actuaciones a los juzgados de dicha localidad.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ocaña, que las registró con el número 236/2018, dictó auto de fecha 18 de octubre de 2018 en el que declara su falta de competencia ya que, en el presente caso, se trata de una acción personal que debe sustanciarse por juicio ordinario y el art. 50 no determina fuero imperativo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 LEC, solo podrá apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo que aún no ha sucedido. Asimismo, ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 219/2018, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid, en tanto que la parte demandada no ha interpuesto en tiempo y forma declinatoria, y la norma atributiva de la competencia territorial del art. 50 LEC no tiene carácter imperativo.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ocaña, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que por la representación de la mercantil Unoe Bank, S.A., con domicilio en Madrid, se reclama la cantidad de 7.987,43 euros a D. Adrian y D.ª Fátima, en concepto de devolución de cantidades entregadas en concepto de préstamo. La demanda se fundamenta en los artículos 1089 y 1091 del Código Civil, así como los artículos 50, 62 y 63 del Código de Comercio.
El Juzgado de Madrid rechaza su competencia territorial entendiendo que la competencia le corresponde a los Juzgados de Ocaña por tener en ese partido judicial el domicilio las demandadas, acordando remitir las actuaciones a los juzgados de dicha localidad.
El Juzgado de Ocaña declara su falta de competencia territorial ya que, en el presente caso, se trata de una acción personal que debe sustanciarse por juicio ordinario y el Art. 50 no determina fuero imperativo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 LEC, solo podrá apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo que no ha sucedido.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:
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El art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.
Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
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La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción en reclamación de la devolución de cantidades entregadas en concepto de préstamo. La demanda se fundamenta en los artículos 1089 y 1091 del Código Civil, así como los artículos 50, 62 y 63 del Código de Comercio.
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En el presente caso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid ya que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no está incluida en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC, de manera que sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.
LA SALA ACUERDA:
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) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ocaña.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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