STS 904/2018, 11 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución904/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1295/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 904/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  2. Angel Blasco Pellicer

    En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Konecta Bto., S.L. representada y asistida por el letrado D. César García de Vicuña García contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 178/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos nº 169/2015, seguidos a instancias de Dª. Graciela contra Konecta Bto., S.L. sobre despido.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta Dª. Graciela contra KONECTA BTO S.L., debo declarar INEXISTENTE el despido de la actora absolviendo a la las codemandadas de sus pedimentos."

Con fecha 29 de abril de 2016, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la que se emitió el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Graciela contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 169/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a "KONECTA BTO, SL", en reclamación por despido, en el sentido de devolver las actuaciones a la Magistrada a quo a fin de que dicte auto complementando la sentencia impugnada en el que resuelva sobre la pretensión de cantidad recogida en demanda, con plena libertad de criterio, con las consecuencias a ello inherentes y completando al efecto el relato de hechos probados, quedando en consecuencia imprejuzgados los restantes puntos de suplicación."

Con fecha 6 de julio de 2016 se dictó auto complementario de la sentencia nº 344/2015 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "ACUERDO completar subsanado la omisión involuntaria incurrida en la Sentencia número 344/2015, dictada por mí en fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince en autos 169/2015, acogiendo el fallo de la Sentencia dictada por el Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 4ª de lo Social de fecha 29 de abril de dos mil dieciséis, y en consecuencia, debe decir lo siguiente:

En el apartado de hechos probados debe adicionarse el hecho probado DECIMO:

La demandada KONECTA BTO S.L, entregó a la actora Dª. Graciela documento en el que consta le adeuda la cantidad de 1.907,75 euros por los conceptos y del tenor literal que son de ver en el documento numero número 2 de la actora, dándose íntegramente por reproducido, que la actora firmo " No Conforme " "No Cobrado" en fecha 5.1.2015, y que no resultó controvertido.

Se adiciona el hecho jurídico QUINTO:

En relación a la pretensión de reclamación de cantidad que acumuladamente se ejercitó, dentro del ámbito legal y jurisprudencialmente permitido, identificada en el hecho 5º de la demanda y correlativo suplico, por la cantidad de 1.907,75 euros, debe señalarse que no fue controvertido, habiendo reconocido la entidad demandada el documento numero 2 de la actora, al haber desconocido la demandada únicamente los numerados 6 al 17 de los aportados por la demandante. A mayor abundamiento, no debe pasarse por alto que el citado documento fundamento de la reclamación ejercitada de cantidad por importe de 1.907,75 euros conforme al hecho 5° de la demanda y correlativo suplico, en que consta con fecha y firma de la actora " NO CONFORME" "NO COBRADO", no solo fue recocido por la demandada en el acto de plenario, en fase de prueba, sino que, en la contestación a la demanda no fue opuesto expresamente este extremo, y por ultimo y significativamente no compareció la testigo trabajadora de la entidad demanda, que fue propuesto por la actora, a lo que es de aplicación las consecuencias legales prevenidas al respecto. En consecuencia se estima la pretensión de reclamación de cantidad que fue ejercitada.

El Fallo de la Sentencia debe rectificarse y en consecuencia será del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta Dª. Graciela contra KONECTA BTO S.L., debo declarar INEXISTENTE el despido de la actora y se condena a la demanda KONECTA BTO S.L a abonar a la actora Dª. Graciela la cantidad de 1.907,75 euros que le adeudaba condenando a la demandada a estar y pasar por la presente condena con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma. Absolviendo consecuentemente a la demandada del resto de pedimentos en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª. Graciela mayor de edad, ha prestado servicios para la demandada desde el 7 junio de 2010, con la categoría profesional de Teleoperador especialista, contrato por obra y servicio determinado a jornada completa, (conformidad), y con un salario mensual bruto mensual de 1.192,41 euros con prorrata de pagas extras (recibos de salarios, 12 últimos meses aportados por la demandada).

SEGUNDO.- El vínculo se articuló a través de contrato por obra o servicio determinado con objeto "El demandante ha suscrito un único contrato temporal, cuyo objeto: obra... Prestación del servicios de banca telefónica y electrónica proporcionado por Gescoban a Banesto según las concretas condiciones contenidas en el anexo correspondiente del acuerdo marco suscrito entre Konecta y Gescoban" (documento aportado por ambas partes).

TERCERO.- El 16 de octubre de 2.014 la empresa entrega a la actora la siguiente comunicación:

Muy Sr./Sra. nuestro/a:

Por medio de la presente venimos a informarle que como consecuencia de la fusión de las sociedades Reintegra S.A. (como entidad absorbente) y de Gescoban Soluciones S.A.U. (como sociedad absorbida), la obra consignada en su contrato de trabajo, queda redactada de la siguiente manera:

"Prestación del servicio ISANTANDER consistente en la atención de la Banca Telefónica a distancia de clientes particulares de Banco Santander, S.A que opera en tiempo real, as/como de las tareas de back office que se puedan derivar de las mismas, según las concretas condiciones establecidas en el Anexo de fecha de 1 de enero de 2014 al Contrato de Arrendamiento de Servicios de 1 de mayo de 2013 suscrito entre Reintegra S.A. y Konecta Bto., S.L."

Ello conlleva que a partir del 1 de agosto de 2013, Reintegra S.A. se subrogó en la posición de Gescoban Soluciones S.A.U. en el contrato de fecha 1 de abril de 2008 y anexos. Por todo lo anterior, la descripción de la obra o servicio contenida en la Cláusula correspondiente de su contrato de trabajo suscrito entre Ud. y la Compañía deberá entenderse como la indicada en el párrafo anterior, sin que ello suponga variación alguna del servicio contratado. Reciba un cordial saludo. (doc. 6 demandada)

CUARTO.- El 16 de diciembre de 2.014 la empresa entrega a la trabajadora comunicación del siguiente tenor:

Muy Sr./Sra. Nuestro/a:

Por medio de la presente le comunicamos la extinción con fecha de efectos de 31 de Diciembre de 2014 del contrato de trabajo de Duración Determinada, Obra o Servicio Determinado a tiempo parcial suscrito entre KONECTA BTO, S.L. y Ud. en fecha 7 junio de 2010 La finalización se produce por realización de la obra o servicio objeto del contrato" como consecuencia de la finalización de la campaña en la que actualmente se encuentra adscrito y para la que fue contratado, en conformidad con lo establecido en el artículo 14 apartado b) del Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Contact Center y en relación con el artículo 49 apartado 1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo). Por lo que le comunicamos será dado de baja en la Sociedad en la referida fecha de 31 de Diciembre de 2014.

Asimismo ponemos en su conocimiento que se encontrará a su disposición la liquidación correspondiente a todos los conceptos devengados hasta la fecha señalada para la resolución del contrato. (Aportado por ambas partes)

QUINTO.- El día 1 de enero de 2.012, BANCO DE SANTANDER SA y REINTEGRA SA suscriben contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto se contiene en un anexo al mismo que no es aportado. El día 1 de enero de 2.014 las partes suscriben anexo a dicho contrato con objeto: la prestación del servicio "I Santander". El servicio de Contact Center de I Santander es el servicio de Banca Telefónica a distancia de clientes particulares del Banco de Santander SA (Santander, Banco de Santander o el Banco) que operan en tiempo real, y permite a dichos clientes la gestión de todos sus productos, y la obtención de información actualizada de los productos contratados y de las campañas comerciales en vigor. Se fija como fecha de finalización el 30 de junio de 2.014

El día 1 de julio de 2.014 BANCO DE SANTANDER SA y REINTEGRA SA suscriben nuevo anexo al contrato de enero de 2.012 en el que se identifica el objeto en la prestación del servicio "I Santander". El servicio de Contact Center de I Santander es el servicio de Banca Telefónica a distancia de clientes particulares del Banco de Santander SA (Santander, Banco de Santander o el Banco) que operan en tiempo real, y permite a dichos clientes la gestión de todos sus productos, y la obtención de información actualizada de los productos contratados y de las campañas comerciales en vigor. Se fija como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2.014 (Doc. 8 y 9 demandada)

SEXTO.- El día 1 de mayo de 2.013 la empresa REINTEGRA SA y KONECTA BTO SL suscriben contrato de arrendamiento de servicios. El objeto figura en un anexo al contrato que no ha sido aportado. El día 1 de enero de 2.014 se suscribe "Anexo" a dicho contrato en el que se describe el servicio de la siguiente manera: Es objeto de este Anexo la prestación del servicio "I Santander. El servicio de Contact Center de I Santander es el servicio de banca telefónica a distancia de clientes particulares de Banco de Santander SA (Santander, Banco de Santander o el Banco) que opera en tiempo real y permite a dichos clientes la gestión de todos sus productos y la obtención de información actualizada de los productos contratados y de las campañas comerciales en vigor.

Las labores de gestión telefónica para el servicio descrito se efectuaban en las dependencias de KONECTA BTO. (Doc. 8 demandada).

SEPTIMO.- El servicio I Santander funcionaba como una sucursal del Banco de Santander. Desde el día 31 de diciembre de 2.014 desaparece como tal el servicio de I Santander pasando a ser Banca Telefónica del Banco de Santander.

OCTAVO.- KONECTA BTO SL se encuentra participada por el BANCO DE SANTANDER.

NOVENO.- Se celebró ante el SMAC acto de conciliación con resultado celebrado sin avenencia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Graciela formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Graciela contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 169/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a "KONECTA BTO, SL", en reclamación por despido. En su consecuencia:

  1. - Declaramos que el despido de la recurrente, producido el 31 de diciembre de 2014, constituye despido improcedente.

  2. - Condenamos a "Konecta Bto. SL", a que, a su elección, opte por abonar a la recurrente indemnización, por importe de 6.713,0 euros, o readmitirla en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido. Tal opción deberá ejercitarse ante la Secretaria de este Tribunal en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que, de no hacerlo, se opta por la readmisión.

  3. - Condenamos igualmente a la citada empresa a que, en caso de readmisión laboral, abone salarios de tramitación, por importe de 39,20 euros diarios. De ellos habrá que descontar los que hubiera podido obtener la recurrente en otras empresas en las que hubiera prestado servicios con posterioridad a su despido, siempre que tales salarios fueran superiores a los percibidos en "Konecta Bto SL" y así se acreditase por esta empresa, pues de otro modo el descuento sólo podrá equivaler al importe del salario mínimo interprofesional. De igual modo procederá que se descuenten de los citados salarios de tramitación los períodos durante los cuales la recurrente hubiera podido percibir prestaciones de Seguridad Social incompatibles con aquéllos."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de Konecta Bto., S.L. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de fecha 2 de diciembre de 2010, rec. suplicación 2348/2010.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2016 (rec. 178/16), que estimó el recurso de la trabajadora y declaró su despido improcedente.

La actora con antigüedad de junio de 2010, prestaba servicio para la empresa Konecta mediante un contrato por obra y servicio determinado con categoría de teleoperador especialista, en el marco de un acuerdo entre dicha empresa y Gescoban por el cual ésta prestaba servicios de banca telefónica y electrónica a Banesto. Así constaba en el contrato suscrito por la trabajadora.

El 16 de octubre de 2014 Konecta le comunica que la obra consignada en su contrato de trabajo pasa a ser la realización del servicio ISantander en la atención de la Banca Telefónica a distancia de clientes del Banco de Santander, que opera en tiempo real, así como de las tareas de back office que se puedan derivar de las mismas, que la empresa Reintegra tiene concertado con dicho Banco. Ello conlleva, dice la comunicación, que a partir del 1 de agosto de 2013, Reintegra se subrogó en la posición de Gescoban y que la cláusula correspondiente de descripción de la obra o servicio contenida en su contrato será la referida a la prestación de servicios para Reintegra e ISantander, sin que ello suponga variación alguna del servicio contratado.

El 16 de diciembre de 2014, se le comunicó por escrito a la trabajadora la extinción del contrato por obra o servicio concertado por finalización de la obra o servicio objeto del contrato, con efectos 31 de diciembre de 2014. Consta que el Banco de Santander tiene suscrito con Reintegra la prestación del servicio ISantander, de Banca Telefónica, desde 2012. Que el 1 de enero se suscribe un anexo en el que se señala que la fecha de finalización prevista es el 30 de junio de 2014. El 1 de julio se suscribe nuevo anexo con fecha de finalización de 31 de diciembre de 2014.

El 1 de mayo de 2013 Reintegra y Konecta suscribieron contrato de arrendamiento de servicios para la prestación del servicio I Santander. I Santander funcionaba como una sucursal del banco de Santander Desde el 31 de diciembre de 2014 desaparece como tal pasando a ser Banca telefónica del Banco de Santander. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2016 se ordenó complementar la sentencia de instancia en el sentido de hacer referencia a la reclamación de cantidad. El auto del juzgado de lo social complementó la sentencia en la que se reconoció la reclamación de cantidad, pero no la existencia de despido.

  1. - La Sala de suplicación concluye que cuando un trabajador es destinado a la ejecución de una contrata distinta a la que especificaba su contrato de trabajo, hemos de apreciar que nace un contrato de obra o servicio diferente del anterior, precisamente porque ese objeto ya no coincide con la obra autónoma o sustantiva invocada por su empresa para acogerse a esa modalidad contractual. Argumenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1204 del Código civil, por el que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles" y que esto último es lo que sucede cuando cambia el objeto de la contrata de modo que en tal caso habrá, conforme al artículo 1156 del mismo cuerpo legal, una extinción de la obligación precedente y el nacimiento de una nueva. La sala entiende, de acuerdo con pronunciamientos previos, que la terminación de servicios ha de calificarse como despido improcedente, pues se constata que el trabajo a realizar fue siempre el mismo, cuando el objeto de la contrata había cambiado, lo que conduce a considerar que el objeto del contrato no se correspondía con el realizado, lo que lo convierte en un contrato irregular.

SEGUNDO

1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa KONECTA BTO, SL, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de diciembre de 2010 (Rec. 2348/10). En ella, en lo que a efectos casacionales interesa, recurren varias trabajadoras que habían prestado servicios para Konectanet Comercialización, S. L., al amparo de sendos contratos de obra y servicio determinados. En ellos se señalaba que el objeto era los programas de promoción y ventas de productos de seguro para el cliente ADG y algunos de estos contratos contenían una cláusula que contemplaba la finalización del contrato cuando se produjese una disminución del volumen del servicio.

El 4 de diciembre de 2009, la empresa entregó a las trabajadoras comunicación escrita de finalización de su contrato. Consta en el relato fáctico los contratos marco de colaboración suscritos entre la principal y contratista citadas el 7 de noviembre de 2003 y el 1 de marzo de 2008. El primero para la promoción y mediación de seguros y el segundo para la distribución de productos de seguro. Respecto de este segundo contrato se hace referencia en los hechos a las distintas colaboraciones en programas de venta de seguros de Carrefour, Eroski y Endesa Energía. El 1 de septiembre de 2009 ADG comunica a Konectanet que AIMSA será la que continúe con la contratación de los servicios de Konectanet en sustitución de ADG. Este cambio de titularidad se comunica a los trabajadores, señalando que el servicio inicialmente contratado no ha finalizado y que por tanto, la modificación no supondrá un cambio en su contrato con Konectanet que seguirá teniendo por objeto la promoción y venta de productos de seguro para el cliente AIMSA. El 10 de diciembre de 2009 AIMSA comunica a Konectanet la finalización de todos los servicios desarrollados en la plataforma de Avilés con efectos 15 de enero de 2010.

La Sala de suplicación, siguiendo pronunciamientos anteriores, la sentencia de la Sala Cuarta de 20 de mayo de 2009, y los artículos 14 y 17 del Convenio colectivo de empresas de Contact Center, éste último sobre la extinción del contrato por obra por disminución del volumen de la campaña, confirma la sentencia de instancia. Argumenta por una parte, que la sustitución de la empresa ADG por AIMSA no comportó cambio alguno en el objeto de dichos contratos, que desde el inicio al fin de su vigencia consistió en "programas de promoción y venta de productos de seguro para el cliente ADG", por lo que dicha sustitución no puede considerarse como la asignación de un trabajo distinto de aquél para el que fueron contratadas al ceñirse el objeto del contrato de obra o servicio a los términos de los contratos mercantiles entre las dos empresas, por lo que el contrato de la trabajadora "deberá correr la suerte que corresponde a la contrata". Por otra parte, indica que en la medida en que se ha producido una disminución real de la obra o servicio contratado, que esta disminución ha sido comunicada al Comité de empresa, y que en las cláusulas adicionales de los contratos se contempla la extinción por la disminución de la campaña, por lo que la cesación de las actoras en la prestación de sus servicios no constituye despido, sino extinción del contrato por la concurrencia de las causas establecidas en el artículo 49.1 b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores, procediendo, en consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Así lo manifiestan numerosísimas sentencias, como las de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. En este sentido, entre otras muchas, puede verse las SSTS de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015).

Los supuestos comparados son sustancialmente iguales a efectos de contradicción. Se trata de empresas del sector de Contac Center y en ambos casos se ha producido un cambio de la empresa que concierta la contrata y la extinción posterior de la misma.

El núcleo de contradicción reside en las consecuencias de la finalización de la contrata en supuestos en los que ha habido un cambio de empresa principal pero se ha continuado prestando el mismo servicio.

No puede negarse que hay ciertas diferencias entre ambas sentencias: En primer término, en la sentencia recurrida se trata de un cambio de contratista de Gescoban a Reintegra, pues la empresa Konecta es subcontratista, y de empresa principal, de Banesto a Banco de Santander. En la de contaste es un cambio de empresa principal. No obstante ello, tales diferencias no son relevantes por cuanto la contradicción reside en las consecuencias que el cambio de la empresa que concierta el servicio, sea principal o contratista, tiene sobre el contrato del trabajador. En segundo término, en la recurrida la comunicación del cambio de contratista se produce con un año de retraso, pero este dato se considera a mayor abundamiento, no como argumento principal de la ilegalidad, que es la realización del mismo servicio. En tercer término, en la sentencia recurrida el cese se produce como consecuencia de la extinción de la contrata, pero en la sentencia la extinción es parcial, pues sólo afecta a la plataforma donde prestan servicios las demandantes. Pero esta diferencia tampoco debe considerarse relevante en la medida en la que dicha sentencia considera que el cese contractual a su amparo es legal, sin valorar siquiera que algunos contratos carecen de previsión sobre la extinción en estos casos, de acuerdo con el artículo 17 del convenio de Contact Center.

Ha de estimarse por cuanto antecede, que se cumplen las exigencias del art. 219 de la LRJS sobre contradicción.

TERCERO

1.- Al amparo de lo dispuesto en los arts. 224.11 y 207 e), denuncia la recurrente la infracción del art. 15.3 ET y de la jurisprudencia contenida en las SSTS/IV de 17 y 18 de junio de 2008; así como la infracción de los arts. 1203 y 1204 del Código Civil. Interesa el recurrente se case y anule la sentencia recurrida, por cuanto la buena doctrina se contiene en la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la trabajadora, que ha de confirmarse.

La cuestión litigiosa consiste en determinar si la extinción del contrato de trabajo de la demandante amparada en la finalización del servicio que constituía su objeto, ha de ser o no calificado como despido.

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. La demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 7/6/2010, con la categoría profesional de Teleoperadora Especialista, suscribiendo con la empresa un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto se fija en: "Prestación del servicio de banca telefónica y electrónica proporcionado por Gescoban a Banesto según las concretas condiciones contenidas en el anexo correspondiente del Acuerdo Marco suscrito entre Konecta y Gescoban".

  2. Producida la fusión por absorción de Gescoban Soluciones SAU como absorbida, y Reintegra SA como absorbente, en fecha 1 de mayo de 2013 la empresa Reintegra SA y Konecta BTO SL suscriben contrato de arrendamiento de servicios, en el que se describe el servicio en los términos reflejados en el relato de hechos probados que se da por reproducido.

  3. El 16 de octubre de 2014 la empresa entrega a la trabajadora una comunicación en los siguientes términos: "Venimos a informarle que como consecuencia de la fusión de las sociedades Reintegra SA y de Gescoban Soluciones SAU, la obra consignada en su contrato de trabajo, queda redactada de la siguiente manera: " Prestación del servicio ISANTANDER consistente en la atención de la Banca Telefónica a distancia de clientes particulares de Banco Santander SA que opera en tiempo real, y las tareas de back office que se puedan derivar de las mismas, según las concretas condiciones establecidas en el Anexo de fecha de 1 de enero de 2014 al Contrato de Arrendamiento de Servicios de 1 de mayo de 2013 suscrito entre Reintegra SA y Konecta Bto, SL", sin que ello suponga variación alguna del servicio contratado".

  4. El día 16 de diciembre de 2014, la empresa comunica a la trabajadora la extinción con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2014, del contrato de trabajo por realización de la obra o servicio objeto del contrato como consecuencia de la finalización de la campaña en la que se encuentra adscrita y para la que fue contratada de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 b) del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center, y en relación con el art. 49,1 c) ET.

  5. Las labores de gestión telefónica para el servicio descrito se efectuaban en las dependencias de Konecta Bto.

  6. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y estima inexistente el despido, aunque condena a la empresa Konecta Bto. al pago de la cantidad reclamada.

  7. Recurrida la sentencia en suplicación, la Sala declara la improcedencia del despido, al haberse acreditado que la trabajadora realizó antes y después del 1 de agosto de 2013 la misma actividad, que no se correspondía con lo pactado, por lo que entiende que no cabe invocar la causa legal de extinción de un contrato irregular para poner fin a la relación laboral.

    1. - La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, en las sentencias -de Pleno- de 19 de julio de 2018 (4) (rrcud. 823/2017, 972/2017, 824/2017 y 1037/2017), señalando en la citada en último lugar :

      "(...) Para una mejor comprensión del asunto debatido procedemos a consignar la regulación aplicable al contrato litigioso:

      El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato (1999) regula la "Duración del contrato de trabajo". En su apartado 1.a) establece:

      "a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza".

      El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre -que entra en vigor un día antes de la celebración del contrato de la actora-, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (BOE 8 enero 1999) establece en el artículo 2º "Contrato para obra o servicio determinados":

    2. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

      Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

    3. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

  8. El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

  9. La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

    Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.

    El 31 de marzo de 1999 se publica en el BOE El Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing con vigencia "a partir de la fecha de publicación" y efecto retroactivo solo para aquellas "materias en que expresamente así se señale en el convenio" (art. 4º).

    Su artículo 13 regula diversas modalidades de contratación, entre las que contempla la de obra o servicio, pero sin que aparezca previsión expresa de vigencia retroactiva.

    Por lo tanto, las previsiones del convenio reseñado son inaplicables.

    (...) Pasamos a examina la jurisprudencia de la Sala, en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio determinado, para que puedan considerarse como tales.

    La STS de 11 abril de 2018, recurso. 540/2016, con cita de muy numerosas resoluciones, consigna que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio, tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, son los siguientes:

  10. Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;

  11. Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

  12. Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto;

  13. Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

    Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a Derecho. Esta jurisprudencia recalca que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone.

    La doctrina ha admitido la validez de la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo.

    La Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

    "Ese régimen de la encomienda, su licitud y alcance ha tenido encaje en la jurisprudencia de esta Sala, junto con la que se refiere a la licitud del contrato para obra o servicio determinados vinculados a una contrata, tal y como recuerdan las SSTS 20 de julio de 2017 (rcud. 3442/2015 ), 4 de octubre de 2017 (rcud. 176/2016), dictada ésta por el Pleno de la Sala , y 20/02/2018 (rcud. 4193/2015 ).

    Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que "no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo" ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 -; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 - rcud 107/03 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; 02/04/2007 -rcud 444/06 -; 04/10/2007 -rcud 1505/2006 ).

    De las SSTS de 5 de marzo de 2.007 (recurso 298/06 ), 6 de marzo del mismo año (recurso 409/06 ), 3 de abril de 2.007 (recurso 293/2006 ) y 21 de noviembre de 2.007 (recurso 4141/2006 ), también se desprende que, en principio, en los supuestos en los que existe una encomienda lícitamente encargada, se produce una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende del órgano administrativo encomendante el mantenimiento del encargo de la actividad correspondiente, normalmente vinculada al ámbito presupuestario".

    La STS 2018 de 11 abril de 2018, recurso. 540/2016) examina la validez de un contrato para obra o servicio que discurre entre los años 2002 y 2014, señalando lo siguiente:

    "Es cierto que en la fecha de la contratación no estaba vigente la limitación temporal en la duración máxima de este tipo de contratos a tres años -ampliable doce meses por convenio colectivo-, que en el art. 15.1 letra a) ET introdujo el RDL 10/2010, de 16 de junio, pero eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal".

    La STS de 27 abril de 2018, recurso 3926/2015) examina la validez de un contrato para obra o servicio celebrado antes de la modificación operada en el ET para limitar la duración máxima de los contratos para obra o servicio y argumenta su inaplicabilidad a los preexistentes:

    "No resulta de aplicación en el caso la limitación de la duración máxima del contrato para obra o servicios determinados de tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, restricción temporal que fue introducida por el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio , porque su entrada en vigor se produjo el 18 de junio de 2010, al día siguiente de su publicación en el BOE de 17 de junio, tal y como se dice en la Disp. Final 8ª.1, y la Disp. transitoria primera de esa norma según la que "Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Lo previsto en la redacción dada por este real decreto-ley al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél", de manera que si el contrato para obra o servicio determinados que analizamos se firmó el día 12 de junio de 2010, la norma en cuestión aún no se encontraba vigente ni podía en consecuencia ser aplicable con arreglo a la disposición de transitoriedad transcrita".

    En el caso, como se ha señalado, el contrato de trabajo se celebró el 7 de junio de 2010.

CUARTO

Refiere dicha sentencia, en relación a los otros tres asuntos antes señalados que, cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala, deliberada este mismo día, recurso 823/201, que contiene el siguiente razonamiento:

"[1. "Novaciones de la contrata y dinámica de las relaciones laborales dependientes.

La cuestión ahora estudiada conduce al problema de si una sucesiva renovación de contratas comporta a) la paralela terminación de los contratos para obra o servicio adscritos a ella; b) la novación de los contratos y conversión en indefinidos; c) el mantenimiento de tales vínculos, pero sin mutar su naturaleza temporal.

Las sentencias contrastadas asumen soluciones discrepantes pese a que ambas se reclaman aplicadoras de nuestra doctrina. En buena parte ello es debido a los titubeos que el problema ha generado y a su complejidad. Basta poner de relieve, como ejemplo, que el deseo de garantizar la estabilidad en el empleo (en línea con el diseño del artículo 15.1 ET y de los valores asumidos tanto por la Constitución cuanto por el Derecho de la UE) puede conducir a proclamar que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral y, sin embargo, cuando se examina el final de la sucesión contractual se prefiera una doctrina distinta a fin de reforzar la protección frente al despido.

Sintetizando al máximo los criterios que hemos acuñado, podemos recordar lo siguiente:

  1. En algunos casos hemos sostenido que es lícita la extinción del contrato de trabajo con motivo de la terminación del vínculo interempresarial, aunque éste sea seguido por otro idéntico en sus elementos subjetivos y objetivos. En tal sentido, SSTS 22 octubre 2003 (rec. 107/2003); 4 mayo 2006 (rec. 1155/2005).

  2. Sin embargo, y de manera coetánea, también hemos mantenido que no cabe extinguir el contrato temporal mientras la colaboración entre empresas se mantiene en sus propios términos. Al respecto puede verse las SSTS 15 noviembre 2004 (rec. 2620/2003); 30 noviembre 2004 (rec. 5553/2003).

  3. Extrayendo las consecuencias lógicas de lo anterior resulta así que el trabajador contratado sucesivamente para obra o servicio determinado cada vez que se renueva la contrata no tiene derecho a adquirir la condición de fijo de plantilla. Sobre el particular puede verse las SSTS de 6 octubre 2006 (rec. 4243/2005); 5 y 6 marzo 2007 ( rec. 298/2006 y rec. 409/2006); 2, 3 (2) abril 2007 ( rec. 444/2006, 290/2006 y 293/2006); 21 noviembre 2007 (rec. 4141/2006); 6 junio 2008 (rec. 5117/2006).

  4. El deseo de reforzar la estabilidad en el empleo de este colectivo de personas con vinculación temporal ha conducido a proclamar que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral. En esta línea debemos mencionar las SSTS 17 junio 2008 (rec. 4426/2006); 18 junio 2008 (rec. 1669/2007); 17 julio 2008 (rec. 2852/2007) y 23 septiembre 2008 (rec. 2126/2007). La segunda de ellas es la mencionada por la recurrente como albergadora de doctrina quebrantada.

De cuanto llevamos expuesto, y para afrontar el tramo siguiente de nuestra fundamentación, interesa destacar las siguientes conclusiones:

  1. Por más que a lo largo del procedimiento se contengan menciones a lo previsto en el Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center (antes Telemarketing), la fecha en que el contrato de trabajo de la Sra. Berta se celebra impide su afectación por lo en él dispuesto.

  2. Cuando comienza la prestación de servicios examinada (enero de 1999) la duración de los contratos para obra o servicio no posee un tope máximo y el posteriormente establecido (2010) es inaplicable a las contrataciones preexistentes.

  3. A partir de 1997 la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo que la existencia de una colaboración entre empresas (una "contrata de obras o servicios") legitima la celebración de contratos laborales con ese mismo objeto y duración temporal.

  4. En todo caso, y esta es la clave del asunto, lo que en todo momento ha sido necesario (por mandato normativo y exigencia jurisprudencial es que los servicios concertados entre empresa principal y auxiliar han de tener la consistencia, individualidad y sustantividad propias del artículo 15.1.a) ET.

  5. Nuestra doctrina ha llevado buen cuidado en advertir que el recurso a la contratación temporal, en estos casos vinculados a acuerdos entre empresas, se justifica siempre que aparezca "una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible".

  6. Cuando hemos legitimado duraciones prolongadas de contratos anteriores a 2010 hemos advertido también sobre la necesidad de que concurra siempre la autonomía y sustantividad en los términos descritos.

    A la vista de todas esas premisas normativas y doctrinales debemos ya abordar la resolución del recurso.

    (...) Precisiones sobre el asunto examinado.

    1. La selección del Derecho aplicable.

  7. La sentencia referencial advierte que, por las fechas de celebración, el contrato para obra o servicio queda fuera de la regulación aprobada en 2010. Sin embargo, con valor decisivo para su razonamiento, admite la aplicación de las previsiones del convenio colectivo sectorial que, como queda expuesto también es posterior a la conclusión del contrato de trabajo en cuestión.

  8. Por su lado, la trabajadora ha venido invocando en su favor la aplicación del Acuerdo marco CES-UNICE-CEEP incorporado por la Directiva 1999/70 de 18 de marzo, sobre trabajos de duración determinada. Sus previsiones (o la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16, en su ap. 64, sobre la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo), al margen de que se consideren o no directamente aplicables a empleadores privados, no alcanzan a contrataciones preexistentes.

  9. Resumiendo: el contrato celebrado en enero de 1999 debe examinarse a la luz de las normas aplicables en ese momento, bien que con los criterios interpretativos actuales, como hemos advertido en diversas ocasiones, porque la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice" ( STC 95/1993, de 22 de marzo).

    1. El objeto del contrato de trabajo concertado.

      Recordemos que el contrato de trabajo para obra o servicio celebrado por la demandante y Sitel tiene como objeto "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM000 del cliente ENDESA". Y recordemos también la sucesión de contratos entre las dos mercantiles intervinientes, descrita en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida:

      1. Contrato nº NUM000 que tenía una duración prevista de 5 años (hasta el 1-1-2004), prorrogable tácitamente por otros dos años, salvo que alguna de las partes comunicase fehacientemente a la otra con un mínimo de seis meses de antelación su voluntad de darlo por terminado.

      2. Contrato de fecha 1 de abril de 2004 con ENDESA SERVICIOS, S.L., para la prestación de servicios del centro de Atención Telefónica de ENDESA con vigencia de tres años, desde el 1 de abril de 2004 prorrogable año por año por dos años más, prorrogándose dicho contrato a partir del 1 de abril de 2009 por 3 meses y una vez finalizada esa primera prórroga por periodos sucesivos mensuales, siendo la fecha máxima el 1 de octubre de 2009.

      3. Contrato de fecha 1 de mayo de 2004 con ENDESA ENERGÍA, S.A. para la prestación de servicios en las campañas de venta de productos y servicios de valor añadido que ENDESA ENERGIA comercialice y que se concretan en el anexo a dicho, contrato este que, según se expresó en la cláusula Novena, estaría en vigor hasta el 21 de diciembre de 2004, prorrogándose por períodos sucesivos anuales, pudiendo cualquiera de las partes resolverlo en cualquier momento comunicándolo a la otra parte con una antelación de un mes (cláusula décima).

      4. Contrato de fecha 25 agosto 2009 con ENDESA ENERGÍA, SAU, para la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe ENDESA de sus clientes potenciales o actuales, y con duración hasta el 31 diciembre 2011 prorrogable año a año por dos años más como máximo, salvo denuncia anterior con antelación de 6 meses.

      5. Y, contrato de esa misma fecha, 25 agosto 2009, con la misma duración y objeto que el anterior, con ENDESA RED, SAU

      (...) Resolución.

    2. Carácter excepcional de la doctrina sobre contratos temporales por adscripción a una contrata.

      La doctrina viene manteniendo esta Sala desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción.

      Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen "duración determinada".

      Que los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, al presente caso no significa que ahí concluya el examen de validez.

      Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una "contrata" entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual. La conciencia de que así son las cosas es lo que explica que el contrato de trabajo examinado no se limitara a legitimar su existencia por una genérica prestación de servicios (por parte de SITEL) a Endesa, sino que precisara mucho más: "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM000 del cliente ENDESA".

    3. Abuso de temporalidad.

      No es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.

      Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.

      En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la "autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC), que deslegitima lo inicialmente válido.

      Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios "por cuenta ajena" ( art. 1.1 ET). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.

    4. Duración inusualmente larga.

      Conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.

      Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre "una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible". Esas notas se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la contratación para obra o servicio se haya desnaturalizado. Probablemente en alguna de las sentencias antes mencionadas aparecen consideraciones que no concuerdan por completo con esa buena doctrina, que ahora reafirmamos.

      Un último apunte: el caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten de pactos adaptativos posteriores.

      Esto nos lleva a sostener que es la doctrina recurrida la que ofrece una solución ajustada a Derecho, pues en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo".

    5. - Aplicando los anteriores razonamientos al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, procede la desestimación del recurso formulado. En la sentencia impugnada concurren similares circunstancias ya que la actora fue ha venido prestando servicios para la demandada SITEL IBÉRICA TELESERVICES SAU,, desde el día 10 de enero de 1999, con categoría profesional de teleoperadora, habiendo suscrito un contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en el "tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM000 para nuestro cliente GRUPO ENDESA en la provincia de Sevilla", habiéndose extinguido el contrato el 31 de diciembre de 2013, como consecuencia de la extinción del contrato de prestación de servicios concertado por dicha empresa con Endesa. Es decir ha prestado servicios durante casi quince años, en virtud de un contrato temporal para obra o servicio cuya duración está vinculada a una contrata.]".

QUINTO

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado atendiendo a las circunstancias concurrentes descritas (habiéndose suscrito el contrato e trabajo el 7 de junio de 2010), por razones de seguridad jurídica, y que determina, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César García de Vicuña García, actuando en representación de KONECTA BTO SL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2016, recurso número 178/2016, condenando en costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS. En virtud de lo dispuesto en el artículo 228.3 de la LRJS, se acuerda la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir al que se dará el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César García de Vicuña García, actuando en representación de KONECTA BTO SL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2016, recurso número 178/2016, en recurso formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid el 16 de noviembre de 2015, en autos número 169/2015, seguidos a instancia de DOÑA Graciela contra KONECTA BTO S.L. sobre Despido. Se confirma la sentencia impugnada.

Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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