STS 911/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3928
Número de Recurso229/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución911/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 229/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 911/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y asistida por el letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 158/2017 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Avanade Spain SLU y los sindicatos CCOO, UGT y CSIF en procedimiento de Conflicto colectivo.

Ha comparecido como recurrida Avanade Spain SLU, representada y asistida por el letrado D. Miguel Albasanz Sendra.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que:

"1. Se declare el derecho de los trabajadores de Avanade desplazados a otra empresa por razón de servicio a no superar el cómputo mensual de horas de la empresa Avanade Spain SLU según lo establecido en el apartado 3, 4 y 7 del art. 20 del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

  1. Se reconozca como extraordinarias las horas realizadas por los trabajadores desplazados a otra empresa por razón de servicio, que superen el cómputo mensual de horas de la empresa Avanade Spain SLU según lo establecido en el apartado 3, 4 y 7 del art. 20 del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de julio de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Previa desestimación de la excepción de modificación sustancial de la demanda, y apreciando de oficio la de inadecuación de procedimiento, sin pronunciarnos sobre el fondo del asunto, dejamos imprejuzgadas las pretensiones ejercitadas por no ser propias de conflicto colectivo.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La empresa Avanade Spain SLU tiene un total de 550 trabajadores. El sindicato CGT tiene implantación en dicha empresa. Los trabajadores/as afectados por el conflicto, son aquellos que prestan servicios desplazados a terceras empresas. El conflicto afecta a los trabajadores de los centros de Madrid, Barcelona y Málaga. -conforme-

El número de trabajadores desplazados en la actualidad es de 24. -documento 8 de la empresa aportado en el acto de la vista-.

SEGUNDO.- La jornada de los trabajadores de Avanade Spain durante todo el año es de 42,5 horas semanales y con una jornada de verano de 34,5 horas (del 1 de julio al 15 de septiembre). El cómputo anual de esas horas asciende a 1800 horas máximas anuales previstas en el Convenio Colectivo.

El convenio colectivo de aplicación es el de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (Resolución de 18 de marzo de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública).

Dicho convenio regula la jornada en el art. 20, y las horas extraordinarias en el art. 29.

TERCERO.- Damos por reproducido el informe remitido por la ITSS de fecha 30 de junio de 2016- descriptor 38- en el que consta lo siguiente:

"La representación social plantea dos cuestiones:

  1. Falta de exposición en lugar visible del centro de trabajo de calendario laboral. La empresa aporta calendario en el que se recoge la jornada semanal durante el año, y el horario de verano. Se afirma que el calendario está disponible para todos los trabajadores a través de la intranet de la empresa y además, se trata de un horario permanente conocido por todos los trabajadores que desempeñan su actividad profesional en el centro de trabajo de Avanade Spain, SL. De cualquier modo y, en atención a lo previsto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, se requirió verbalmente a (a (sic) empresa para que lo expusiera en lugar visible del centro de trabajo.

  2. Jornada laboral de los trabajadores desplazadas en otras empresas. La representación social plantea el desconocimiento del calendario de estos trabajadores así como la necesidad de que estos trabajadores disfruten de la jornada intensiva en los términos del apartado segundo y tercero del art. 20 del Convenio Colectivo.

En relación con esta cuestión hay que distinguir los siguientes aspectos:

Conforme con el apartado 7 del art. 20 del Convenio, "todo trabajador desplazado a otra empresa por razón de servicio, se atendrá al horario del centro de trabajo de destino, si bien en cuanto al cómputo de las horas trabajadas mensualmente, se respetarán las existentes en su empresa de origen.

Por la propia naturaleza de la actividad empresarial, Avanade Spain SLU cuenta con innumerables contratos de prestación de servicios con empresas diferentes. En estos contratos se estipula el número de recursos humanos que se precisan y el tiempo, distribuyendo el mismo en horas anuales, a veces mensuales y, a veces, diarias.

La jornada máxima anual de trabajo efectivo será de 1800 horas anuales y este es el límite que debe operar tanto para los trabajadores del centro de trabajo de Avanade Spain como para los trabajadores desplazados.

Las jornadas a las que se encuentran sometidos los trabajadores desplazados, tampoco pueden sobrepasar los límites semanales previstos en la legislación vigente y, en todo caso han de respetarse los tiempos de descanso diario, semanal y anual y, de acuerdo con el art. 20.7 del Convenio, las horas mensuales serán, como máximo las existentes en su empresa de origen.

La jornada intensiva prevista en el párrafo segundo del apartado segundo del art. 20 del convenio, se refiere a las "empresas sujetas a este convenio" y no al resto de las empresas en las que los trabajadores pudieran estar desplazados. Consiguientemente, los apartados 3 y 4 se están refiriendo a las empresas sujetas al convenio.

Por lo expuesto, verbalmente se acuerda entre las partes que, siempre que los representantes de los trabajadores detecten anomalías en las jornadas de los trabajadores desplazados, solicitarán a la empresa el calendario laboral de esa empresa en cuestión para verificar el cumplimiento de la normativa sobre jornada.

Por otro lado, cuando los trabajadores desplazados desconozcan si podrán acceder o no a la jornada de verano, la empresa se dirigirá al cliente para solventar las dudas al respecto."

CUARTO.- El día 16-11-2016 por parte de CGT se dirigió escrito a la Comisión paritaria del Convenio sectorial en el que solicitaba se reconociese como extraordinarias las horas realizadas por los trabajadores desplazados a otra empresa por razón de servicio, que superen el cómputo mensual de horas de la empresa Avanade Spain SLU según lo establecido en el apartado 3, 4 y 7 del art. 20 del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública. -documento 9 de la demandada presentado en la vista-.

QUINTO.- El día 13-1-2017 por CGT se presentó solicitud de conciliación ante el SIMA y frente a la demandada en la que solicitaba:

"Se reconozca como extraordinarias las horas realizadas por los trabajadores desplazados a otra empresa por razón de servicio, que superen el cómputo mensual de horas de la empresa Avanade Spain SLU según lo establecido en el apartado 3, 4 y 7 del art. 20 del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública." -descriptor 44-.

Tras dos aplazamientos, se extendió acta de desacuerdo el día 29-3-2017 -descriptores 45 a 47-.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT).

El recurso fue impugnado por Avanade Spain SLU.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2018. Por necesidades de servicio se suspendió el señalamiento inicialmente acordado, volviéndose a señalar el día 16 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El único motivo de casación ordinaria formulado por el sindicato demandante se acoge al apartado e) del art. 207 LRJS, denunciando la infracción de los arts. 153 y ss. de dicho texto legal adjetivo, así como la doctrina plasmada en la STS/4ª de 7 octubre 2015 (rec. 247/2014), para solicitar que se revoque la sentencia recurrida y se devuelvan las actuaciones a la Sala de origen a fin de que dicte una nueva. De este modo se combate el pronunciamiento de la Sala a quo sobre la inadecuación de procedimiento, lo que nos permite entender que la parte recurrente está utilizando, sin duda, el cauce del apartado c) del citado art. 207 LRJS, a la vista de la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la sentencia recurrida y que la pretensión se ajusta a lo señalado en el art. 215 b) LRJS.

  1. Recordemos que el conflicto colectivo se incoa a instancia del sindicato ahora recurrente -con ulterior adhesión de los sindicatos UGT y CSI-F, inicialmente codemandados- solicitando: a) la declaración del derecho de los trabajadores de la empresa desplazados a otra empresa por razón de servicio a no superar el cómputo mensual de horas de la empresa con arreglo a lo dispuesto en el art. 20.3, 4 y 7 del convenio estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión publica; y b) el reconocimiento como horas extraordinarias de las horas realizadas por dichos trabajadores que superen el cómputo mensual de horas de la empresa según esas mismas cláusulas convencionales.

  2. Como es de ver en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que no se combate, los trabajadores de la empresa llevan a cabo una jornada anual de 1800 horas, distribuidas en dos 42,5 horas a la semana durante todo el año, excepto durante el periodo de 1 de julio a 15 de septiembre en el que la semana es de 34,5 horas.

  3. La Sala de instancia aprecia de oficio la inadecuación de procedimiento entendiendo que no existe un colectivo homogéneo de trabajadores afectados por el conflicto porque, a su entender, determinar si las horas realizadas por encima de las 34,5 horas semanales en el horario de verano han de considerarse horas extraordinarias exige computar el resto de horas que realiza cada uno de ellos el resto del año; de ahí que deje imprejuzgada la acción al tratarse de una pretensión que correspondería a cada uno de los trabajadores concretamente afectados.

SEGUNDO

1. Discernir si nos hallamos ante una petición que se acomoda a las características propias del conflicto colectivo, a tenor del art. 153 LRJS, exige analizar detenidamente cuál es exactamente el objeto del litigio y, por tanto, la discrepancia entre las partes en el que el mismo se asienta.

Ya hemos indicado cuáles eran los términos de la súplica de la demanda. Añadimos ahora que, tal y como se desprende de lo actuado y fijado como probado, el conflicto afecta a aquellos trabajadores que son desplazados a prestar servicios para otras empresas coincidiendo con el periodo de 1 de julio a 15 de septiembre.

  1. Contrariamente a lo que la Sala de instancia razona, la discrepancia se ciñe a la interpretación que se haga de lo establecido en el mencionado art. 20 del convenio de aplicación. Así, lo que el sindicato demandante sostiene es que, en todo caso, los trabajadores desplazados deberían llevar a cabo durante dicho periodo la jornada semanal de 34,5 horas y, de superarla, deberían considerarse horas extraordinarias las trabajadas por encima de dicho límite. En oposición a ello, la empresa señala que la aplicación del precepto convencional en cuestión no justifica tal pretensión y sí, en cambio la aplicación, en todo caso, del límite de jornada anual de 1800 horas.

  2. Hemos venido señalando de modo reiterado y constante que "las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" ( STS/4ª de 19 febrero 2008 - rec. 46/2007-, 16 octubre 2012 -rec. 234/2011-, 7 octubre 2015 -rec. 247/2014- y 11 octubre 2017 -rec. 255/2016-, entre otras).

    Es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura "no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo". Ahora bien, "existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen" y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse ( STS/4ª de 15 diciembre 2004 -rec. 115/2003- y 26 mayo 2009 -rec. 107/2008-).

  3. Asimismo, hemos sostenido que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener.

  4. Siguiendo las pautas impuestas por el art. 153.1 LRJS, interpretadas tal y como hemos expuesto, destacamos que existe aquí, sin duda, un grupo genérico de trabajadores afectados por la controversia litigiosa que está integrado por todos aquellos trabajadores que, en el decurso de su prestación de servicios, son desplazados a prestar servicios para otras empresas y en tal desplazamiento se comprende en todo o en parte el periodo de la denominada jornada de verano. Además, la confrontación entre las partes litigantes gira en torno a la interpretación de los preceptos del convenio colectivo que regulan la jornada laboral y, particularmente, el juego del horario del centro de trabajo de destino con el sistema de cómputo de horas trabajadas mensualmente en la empresa demandada (empresa de origen). Así, mientras que para los sindicatos demandante y adheridos, cualquier horario que supere el de la empresa inicia el mecanismo de la calificación de horas extraordinarias, la empresa sostiene que el respeto al horario de la empresa de destino lo que provocará, será una distribución diferente del límite máximo de 1800 horas anuales, el cual habrán de alcanzar en todo caso los trabajadores afectados - lo que llevaría a considerar horas extraordinarias solamente aquéllas que rebasen ese tope global-.

TERCERO

1. La sentencia de instancia se aparta, pues, de la doctrina de esta Sala y, por ello, debe ser casada y anulada, con estimación así del recurso del sindicato demandante inicial.

Ello comporta la devolución de las actuaciones al órgano de instancia de origen para que dicte nueva sentencia en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas en el pleito.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS, no procede la condena en costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 158/2017, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra Avanade Spain SLU y 3 más en procedimiento de Conflicto colectivo.

En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, y decretamos la devolución de las actuaciones a la Sala de origen para que se dicte nueva sentencia en la que se resuelva todas las cuestiones planteadas en el pleito; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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