STS 1621/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:3927
Número de Recurso44/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1621/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.621/2018

Fecha de sentencia: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 44/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.REVISION núm.: 44/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1621/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia firme número 44/2017, promovido por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERUEL, representado por la procuradora doña Cristina Velasco Echávarri y defendido por el Abogado don Miguel Pinedo Cestafe, contra la sentencia núm. 46/2017, de 15 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación 95/2014.

Ha comparecido como parte demandada doña Inocencia, representada por la procuradora doña María Pilar López Revilla y defendida por el Abogado don Juan Carlos Jiménez Jiménez.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERUEL presentó demanda promoviendo procedimiento de revisión de sentencia firme en relación con la sentencia que se ha expresado en el encabezamiento.

Esta demanda, tras exponer los antecedentes de hecho que consideró de interés y el motivo de impugnación en el que se apoyaba la pretensión, concretó ésta en la parte final del escrito así:

" SUPLICO A LA SALA: [...] tenga por interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la sentencia referida en el expositivo y previos los trámites procesales oportunos, revoque el pronunciamiento recurrido en dicha sentencia, en el sentido de dejar sin efecto la indemnización acordada, referida en el expositivo. Imponiendo las costas a la contraparte sí se opusiere a este recurso".

SEGUNDO

La representación procesal doña Inocencia, en escrito fechado el 20 de enero de 2018, se opuso a la demanda pidiendo:

"[...] dicte sentencia por la que se desestime el recurso de revisión, con imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

El Fiscal presentó su informe el 1 de febrero de 2018, en el que interesó la DESESTIMACIÓN del presente recurso de revisión, con imposición de las costas al demandante.

CUARTO

Se acordó la celebración de vista pública, que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2018; y, una vez finalizado este acto procesal, se inició la deliberación que, debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección, hubo de continuarse en el día correspondiente a un posterior señalamiento para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Actuaciones procesales y hechos relevantes para decidir el actual recurso de revisión de sentencia firme.

  1. - El proceso de instancia.

    Doña Inocencia promovió contra el Excmo. Ayuntamiento de Teruel el recurso contencioso administrativo núm. 12/2013, que finalizó con la sentencia 12/2014, de 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Teruel, cuyo fallo fue desestimatorio de dicho recurso jurisdiccional.

    La actuación administrativa impugnada y la pretensión deducida en dicho proceso fue explicada por dicha sentencia así:

    "La parte actora insta del juzgado dicte sentencia estimatoria del presente recurso y, en consecuencia, declare la nulidad de la actuación por vía de hecho del Ayuntamiento consistente en la ejecución de obras de implantación de colector o tuberías de abastecimiento de agua al Barrio de Fuenfresca, y en la obras de pavimentación al servicio de viviendas clandestinas situadas en Barrio de DIRECCION000, con el alcance indicado en el antecedente fáctico cuarto, y en consecuencia, acuerde la reposición de la situación alterada en dichos espacios a su estado inicial, así como, de forma subsidiaria, se proceda a la indemnización procedente en aquellos casos en que no sea posible la reposición de la situación al estado inicial".

  2. - La sentencia que es objeto directo del actual recurso de revisión de sentencia firme.

    Es la número 46/2017, de 15 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso de apelación núm. 95/2014 que interpuso Doña Inocencia contra la sentencia del juzgado antes mencionada.

    Esta sentencia incluyó el siguiente fallo:

    "ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, REVOCANDO LA SENTENCIA APELADA.

    ESTIMAR EL RECUSO INTERPUESTO Y DECLARAR QUE LA ACTUACIÓN DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUYE UNA VÍA DE HECHO.

    CONDENAR AL AYUNTAMIENTO A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA INDEMNIZACIÓN CUYAS BASES SE DETERMINAN EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO DE ESTA SENTENCIA.

    NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, IMPONIENDO LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA AL AYUNTAMIENTO DE TERUEL EL CON LÍMITE YA ALUDIDO".

  3. - La ocupación por vía de hecho apreciada por dicha sentencia de apelación para justificar la condena indemnizatoria impuesta al Ayuntamiento ante la imposibilidad ya de acordar la restitución de la propiedad.

    Fue descrita en la parte final de su fundamento de derecho tercero en los siguientes términos:

    "Más allá de que el Ayuntamiento de Teruel no ha contestado a la petición de la actora, en ningún momento ha sido justificado y traído al debate de este recurso, los expedientes y resoluciones por las cuales se han decidido sin la voluntad del propietario el hormigonado o asfaltado de las vías y plazas que se denuncian en demanda, ni la instalación del colector al que se hace mérito.

    Ha tenido que ser la práctica de la prueba llevada a cabo en primera instancia la que permita ver que el colector, se llevó a cabo en el año 1987 por el Instituto Nacional de Urbanismo (dependiente del Ministerio de Obras Públicas) previa aprobación del Convenio por el pleno del Ayuntamiento el 4 de junio de 1987, previo Proyecto aprobado el 12 de febrero de 1982 por la Comisión Provincial de Urbanismo de Teruel (informe del Arquitecto Municipal de 3 de septiembre de 2013) y que los trabajos de hormigonado fueron llevados a cabo en enero del 2008 (informe del Arquitecto Municipal de 19 de septiembre de 2013).

    De hecho la prueba pericial llevada a cabo por el perito D. (...), conlleva que es superior la zona ocupada actualmente que la solicitada en demanda, debido a que se han pavimentado posteriormente o a que no se consideró entonces objeto de medición.

    La misma prueba y la testifical del Sr. (...) permiten acreditar que el Ayuntamiento permite y facilita la conexión de abastecimiento de agua a las viviendas e incluso el aumento de la zona hormigonada o asfaltada, bien en frente de las viviendas o bien en las zonas de rodadura, convirtiéndolas en viales de hecho, fuera del vial proyectado.

    La misma prueba permite descartar los alegatos efectuados por la Corporación, sin prueba en qué sostenerlos , relativos a que se ha incluido el edificio de Cáritas o que también se solicita indemnización en los terrenos ya expropiados.

    Esto ha sido negado por el perito Sr. (...) en atención además a los planos aportados con demanda (folios 135 y 136 de los autos) de los que se deduce claramente que la tubería de abastecimiento no coincide más que en una pequeña parte con el vial proyectado y que fue objeto de expropiación tras el aludido procedimiento ante este mismo Tribunal, y es en ese documento donde se explica y se aprecia la discordancia entre el trazado del vial y el del colectorcoincidentes sólo en una mínima parte (141,17 m2) que no es tenida en cuenta por el informe, ni solicitada su indemnización.

    Queda por tanto acreditado que el Ayuntamiento ha ocupado sin autorización, ni expediente expropiatorio alguno 1.161,91 m2 por las tuberías de abastecimiento de agua y 3.106,22 m2 por la pavimentación aledaña a las edificaciones ilegales".

SEGUNDO

La demanda de revisión del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERUEL.

  1. - Tiene un inicial apartado de "antecedentes de hecho" en el que se dice que, en la contestación formalizada en el proceso de instancia seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo de Teruel, no fue alegado que la ocupación de terrenos por el colector o tubería había sido objeto de una expropiación anterior cuyo justiprecio fue pagado a Cerámica Turolense S.L., que entonces era la propietaria de los terrenos.

    Se dice también que esa propiedad pasó después a Don Jesús Carlos y, posteriormente, por herencia, a su hija Doña Inocencia.

    Se afirma más adelante que fue en un juicio penal (que no se detalla, como tampoco la fecha en la que tuvo lugar), a través de la testifical de quien había sido alcalde de Teruel en los años 1987 a 1991, como se supo que el entonces propietario de los terrenos don Jesús Carlos había sido indemnizado por ocupación del suelo y había sido pagada una cantidad de dinero en el año 1989.

    Se indica después que fue en el mes de julio de 2017 cuando, a raíz del testimonio del alcalde y de la investigación emprendida, aparecen inscripciones de los libros de contabilidad del Ayuntamiento; y se constata que, en el Libro General de Gastos por Partida, hubo un apunte de 12 de julio de 1989 anotando un pago de 546.360 a la sociedad Cerámica Turolense S.L., por justiprecio finca Bº DIRECCION000.

    Y también se aduce que en el Libro de Caja consta una partida bajo el concepto de "Cerámica Turolense SA. Expropiación forzosa de terrenos Bº DIRECCION000".

  2. - En el último ordinal sexto de este apartado de "antecedentes de hecho" se señalan como "Documentos base del recurso" los siguientes:

    Documento nº ONCE. Libro General de Gastos por Partida.

    Documento nº DOCE. Libro de Caja.

    Documento nº TRECE. Libro de Pagos.

    Documento nº CATORCE. Certificado de la Intervención del Ayuntamiento que justifica que hubo pago efectivo.

  3. -Posteriormente dicha demanda invoca, como único "motivo de impugnación", el previsto en el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado].

    Y se intenta justificar la procedencia de dicho motivo aduciendo que los documentos reúnen estas notas:

    (A) Haberse obtenido con posterioridad al momento en el que había precluido la posibilidad de aportarlos al proceso.

    (B) Ser anteriores a la fecha de la sentencia firme que es objeto de revisión.

    (C) Y ser decisivos para resolver la controversia.

TERCERO

Consideraciones iniciales sobre el recurso de revisión; y doctrina jurisprudencial sobre el carácter tasado que tienen sus motivos y la interpretación restrictiva de su normativa reguladora.

El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes por razones o circunstancias extrínsecas al proceso en el que fueron dictadas que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente( artículo 516 LEC).

Sus notas configuradoras son éstas que siguen.

(1) Sólo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos ( STS de 15 de diciembre de 2006, rec. 24/2005).

(2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en él y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios de conocimiento o vicios de voluntad, en los que se vienen encuadrar los motivos de revisión del artículo 102.1 LJCA.

Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte perdedora, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados); o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse inválidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio).

Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho y prevaricación) o fue el resultado de cualquier género de engaño (maquinación fraudulenta).

La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en él de la forma que consideren más conveniente a sus intereses. A esto último equivale la siguiente formula del artículo 516 LEC:

"devolverá los autos al tribunal del que procedan para que la parten usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

Y este resultado hace que, cuando es estimado el recurso de revisión, aparezcan diferenciadas dentro de su tramitación estas dos fases: la fase rescindente ante el tribunal que conoce el recurso de revisión; y la fase rescisoria, que habrá de desarrollarse posteriormente, tras la devolución de las actuaciones, ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida.

En lo que hace al fundamento del recurso de revisión, se suele decir que a través de él se sacrifica el principio de seguridad jurídica en aras del valor de la justicia cuando concurren circunstancias excepcionales de especial gravedad.

El principio de seguridad jurídica, como es sabido, es un postulado constitucional ( artículo 9.3 CE), que impone zanjar definitivamente en un momento determinado las controversias judiciales e impedir que se vuelvan a replantear. Y la autoridad de la cosa juzgada, efecto inherente a las sentencias firmes ( artículos 207 y 222 LEC), está dirigida precisamente a realizar aquel principio constitucional.

Ciertamente el recurso de revisión, al permitir dejar sin efecto una sentencia firme, sacrifica el valor de la seguridad jurídica. Pero lo hace solamente cuando concurren circunstancias que muy fundadamente hacen pensar que la sentencia recurrida con bastante probabilidad no realizó el valor de la justicia, meta principal que debe perseguir toda sentencia judicial.

Y su finalidad, como resulta de lo expuesto, es reanudar el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida, haciendo desaparecer de él esos vicios de conocimiento y voluntad que, si no lo impedían necesariamente, sí representaban un serio obstáculo para el dictado de una sentencia justa.

Esa quiebra que significa para la seguridad jurídica es la razón que ha llevado a la Jurisprudencia a subrayar con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión y a preconizar una interpretación restrictiva de su normativa reguladora ( SsTS de 26 de abril de 2007, rec. 33/2005; y de 15 de mayo de 2008, rec. 12/2002).

Y es determinante, así mismo, de la necesidad de hacer esta última consideración: que la demanda de revisión de sentencia firme no es una nueva instancia o fase procesal que permita la revisión de la valoración probatoria o de la tarea de interpretación y aplicación jurídica que en el ejercicio jurisdiccional haya llevado a cabo dicha sentencia firme.

CUARTO

La jurisprudencia sobre el motivo de revisión que, referido a los documentos recobrados, se establece en la letra a) del artículo 102.1 de la LJCA .

Este motivo lo enuncia el citado precepto en estos términos:

"a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Es un motivo que pone de manifiesto un error de conocimiento en el enjuiciamiento llevado a cabo para dictar la sentencia recurrida.

Un error que ha de resultar del concreto medio probatorio que la ley establece de manera tasada, los documentos, y que descarta cualquier otra clase de prueba. Un error, además, que consiste en haberse dado lugar a que la sentencia recurrida haya sido dictada con un conocimiento incompleto, derivado de no haberse aportado al proceso hechos que eran decisivos para resolver la controversia del proceso originario porque, de haber sido tenidos en cuenta, el fallo de la sentencia recurrida necesariamente habría sido otro.

Por otra parte, la retención o no aportación del documento debe haber sido debida a fuerza mayor o a la acción del litigante en cuyo favor se dictó la sentencia recurrida; y el documento recobrado ha de ser de fecha anterior a la sentencia cuya revisión se pretenda.

Todas estas notas o exigencias están presentes en la STS de 13 de mayo de 2001 (Rec. 360/1999), que se expresa así:

"Con respecto al primero de los motivos esgrimidos la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por la sentencia de 9 de octubre de 2000, es la siguiente: "(1) que el documentos o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; (2) que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y (3) que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido-".

Esa indisponibilidad de la prueba documental que caracteriza a este motivo de revisión ha determinado también que la jurisprudencia no lo acoja cuando los documentos invocados para intentar justificarlo obraban en un Centro o Registro Público y podían haber sido solicitados sin dificultad ( SsTS de 13 de marzo de 2001, rec 360/1999; y 19 de marzo de 2001, rec. 277/1999).

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha negado el valor de documentos a los efectos de este motivo de revisión a las sentencias que sean expresivas de una doctrina diferente a la contenida en la recurrida. Así lo hizo la STS de 30 noviembre 1994 Recurso núm. 1092/1991.

QUINTO

.- La aplicación de las anteriores consideraciones y de la doctrina jurisprudencial que ha sido mencionada impone rechazar el motivo de revisión invocado en la actual demanda del Excmo. Ayuntamiento de Teruel.

La demandante en el actual proceso de revisión de sentencia firme no ha aducido ni justificado debidamente la concurrencia de singulares circunstancias que exterioricen que los concretos documentos con los que quiere apoyar su motivo único a revisión hayan estado fuera de su disponibilidad, o de la posibilidad de ser aportados en su día al proceso contencioso-administrativo, por razones de fuerza mayor o por una actuación que sea imputable a la parte que se vio favorecida por la sentencia firme que aquí es objeto de revisión.

Debe señalarse a este respecto que la demanda alega que el expediente desapareció por causa de fuerza mayor y esto hizo inviable conocer el dato de la contabilidad que ahora ha aflorado, pero no se detallan ni individualizan los concretos hechos que serían determinantes o constitutivos de esa fuerza mayor; con lo cual la no aportación de esos documentos al proceso contencioso-administrativo ha de considerarse únicamente imputable al Ayuntamiento, por su falta de organización o control de los expedientes y documentos que formalizan y dejan constancia de su actuación.

Por otra parte, esos documentos, que son de muy difícil lectura, tampoco permiten constatar que el concreto pago cuyo reflejo en ellos es invocado se corresponda con las concretas superficies a las que la sentencia de apelación refiere la ocupación que aprecia o tiene por probada.

SEXTO

Decisión final y costas procesales.

La demanda de revisión debe, pues, ser desestimada; y esto comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, [según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia firme promovido por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERUEL contra la sentencia núm. 46/2017, de 15 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación 95/2014.

Segundo.- Imponer a la recurrente las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas D. Dimitry Berberoff Ayuda

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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