STS 1647/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2018:3914
Número de Recurso8/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1647/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.647/2018

Fecha de sentencia: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 8/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: EMGG

Nota:

REC.REVISION núm.: 8/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1647/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión núm. 8/2018 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de doña Belen, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) de fecha 15 de septiembre de 2016, dictada en el recurso núm. 1047/2014, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el abogado del Estado frente a resolución del Ministerio de Justicia de 22 de marzo de 2010 por la que se concedió a doña Belen la nacionalidad española por residencia.

Ha comparecido, como parte demandada, el Abogado del Estado y ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, adoptada por delegación del Ministro del ramo, de 22 de marzo de 2010 concedió a doña Belen la nacionalidad española por residencia.

Dicha resolución fue declarada lesiva para los intereses públicos por acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de febrero de 2014 e impugnada en sede judicial -como exige la ley- por el representante procesal de la Administración del Estado.

Entendía el abogado del Estado, en la expresada demanda, que el acto por el que concedió a la Sra. Belen la nacionalidad por residencia infringía el artículo 22.4 del Código Civil por cuanto el requisito exigido en este precepto (la buena conducta cívica del solicitante) no concurría en el caso de autos, pues se comprobó, tras el juramento/promesa previo a la adquisición de la nacionalidad, que la demandada se encontraba encausada en un procedimiento penal por un delito contra la salud pública por hechos cometidos a principios de marzo de 2010, con una detención practicada el 19 de marzo de 2010, es decir, antes de la resolución de concesión.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional cuya revisión ahora se pretende estimó el recurso deducido por el abogado del Estado y anuló la resolución administrativa de concesión de la nacionalidad española por entender, sustancialmente, que no concurría cuando se dictó el requisito de la buena conducta cívica, imprescindible para su concesión.

Razonaba así la indicada sentencia:

"El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante, previa y posterior a la solicitud, tanto en España como en su país de origen como en otros ámbitos geográficos y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En lo que interesa al caso de autos, no podemos considerar que exista buena conducta cuando se está inculpado en causa penal pendiente ( STS 27-10-2010 recurso 5101/2006).

""... Y, desde luego, tener, entre otras, una causa penal abierta por dos delitos dolosos en la fecha en la que se dictó la resolución posteriormente anulada por la sentencia recurrida, es un relevante dato negativo que, por sí mismo, justifica la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, máxime ante la ausencia de elementos o datos positivos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayarlo. Pero ese indicio bastante, se erige ya en un obstáculo insalvable para apreciar la existencia de una buena conducta cívica, cuando consta que recayó sentencia condenatoria.""

STS 17/06/2016, Rec. Casación 1073/2015, confirmando una previa de esta Sala y Sección estimatoria de una demanda de lesividad. En la casusa penal subyacente al supuesto de autos allí contemplado, seguida por presunto tráfico de cocaína, el Ministerio Fiscal había formulado acusación contra la demandada interesando una pena de cuatro años de prisión y 100.000 € de multa (la situación sería distinta si los hechos presuntamente delictivos se hubieran cometido con posterioridad a la resolución cuya anulación se pretende que es el supuesto contemplado en la STS 10/06/2015 Recurso Núm. 2130/2013).

En el concreto caso de autos respecto de la aquí demandada, que solicitó la nacionalidad española en agosto de 2006, se comprobó, tras haberse consolidado todos los trámites necesarios para la adquisición de la nacionalidad, que había sido detenida el 19-3-2010 por tráfico de drogas, abriéndose las correspondientes actuaciones penales, en el curso de las cuales se había abierto el juicio oral contra la misma con acusación del Ministerio Fiscal.

Los hechos aparecen cometidos a principios de marzo 2010 y por tanto dichos hechos son posteriores a la solicitud de nacionalidad pero anteriores a su concesión, de tal manera que a la hoy demandada se le concedió la nacionalidad española teniendo una causa penal abierta por un delito grave y marcadamente asocial.

Pese a la carencia de antecedentes penales a la fecha de la solicitud de la nacionalidad española y a la fecha de la resolución cuya anulación se pretende, la actualidad y naturaleza de los hechos en los que se centra la detención y la entidad de la pena que se le pide para la acusada, aquí demandada, de cara al juicio oral ponen de manifiesto que estamos ante un hecho delictivo muy grave y que dada la data de comisión del mismo de cara a la resolución recurrida implicaba una absoluta falta de buena conducta cívica, ignorada, por desconocida, por la Administración concedente de la nacionalidad.

Resulta evidente por las razones expuestas, que el requisito de buena conducta cívica no concurría con anterioridad a la concesión de la nacionalidad española.

Por todo ello la resolución recurrida infringía el art. 22.4 del Código Civil cuando reconoció a Belen, nacional de Colombia, la nacionalidad española por residencia contraviniendo la debida acreditación de la buena conducta cívica exigida y de ahí la procedencia de la lesividad.

Dado que se llevaron a efecto los trámites subsiguientes a la concesión de la nacionalidad (juramento/promesa) es necesario remitir testimonio al Registro Civil de Madrid en relación a la inscripción que debe de haber practicado, sin perjuicio de la comunicación que haya de efectuarse por la Administración recurrente".

TERCERO

En la demanda de revisión -que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de enero de 2018- se afirma, en esencia, (i) que la actora tuvo conocimiento de la anulación de la concesión de la nacionalidad en junio de 2017 y (ii) que se personó ante la Sección Tercera de la Sala competente de la Audiencia Nacional en septiembre de 2017, momento en el que tomó conocimiento de las actuaciones judiciales de las que no tuvo noticia con anterioridad, "lo cual supuso una total indefensión".

Se afirma en dicho escrito, además, que las diligencias penales a las que hace referencia la sentencia de la Audiencia Nacional (procedimiento abreviado por delito contra la salud pública seguido en el Juzgado de Instrucción de Granadilla de Abona y posteriormente en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife) concluyeron mediante sentencia absolutoria de la interesada de fecha 21 de abril de 2015, de manera que los hechos tenidos en cuenta para sustentar la ausencia de buena conducta cívica han quedado enervados por el efecto de tal sentencia absolutoria.

Tras señalar que la resolución de la Audiencia Nacional cuya revisión se pretende ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia y constatar que la interesada presenta un fuerte arraigo social y familiar en España, invoca los motivos previstos en las letras a) y b) del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, destacando que la Sra. Belen jamás ha sido condenada por ningún tribunal español, carece de antecedentes penales y ha padecido un quebranto de su derecho de defensa al no haberle sido notificada resolución alguna de anulación de la concesión de la nacionalidad española.

CUARTO

El abogado del Estado ha contestado a la demanda oponiéndose e interesando su desestimación; y ha emitido informe el Ministerio Fiscal mediante escrito en el que interesa la inadmisión de la demanda o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento de revisión la audiencia del 2 de octubre de 2018, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.

En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, este procedimiento no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.

El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Nos hallamos, en fin de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEGUNDO

El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable al procedimiento que nos ocupa por remisión expresa del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción- , dispone, en cuanto al plazo de interposición de la demanda y por lo que ahora interesa, que "se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

En el caso de autos, el documento aportado por la parte demandante para justificar la concurrencia del motivo de revisión es, como se ha dicho, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 21 de abril de 2015. Consta en las actuaciones, además, que la representación procesal de la Sra. Belen solicitó su personación en el procedimiento judicial de lesividad que se había seguido ante la Audiencia Nacional -y en el que se dictó la sentencia cuya revisión se insta- con fecha 4 de julio de 2017 y que se le tuvo finalmente por comparecida en dicho procedimiento el 26 de julio de 2017 (por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia).

Y puede comprobarse, finalmente, (i) que la demanda de revisión se presentó en el Registro General de la Audiencia Nacional el 20 de diciembre de 2017, (ii) que se rechazó su admisión -indicando que el órgano competente era el Tribunal Supremo- mediante diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2017 y (iii) que se registró en este Tribunal Supremo el 29 de enero de 2018.

Vaya por delante que el documento que la actora reputa esencial y que habría sido "recobrado" está constituido por la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de fecha 21 de abril de 2015, siendo así que la interesada no acredita en absoluto -como solo a ella incumbía- la fecha en que tal documento fue obtenido a efectos de computar el plazo de caducidad de los tres meses establecido en la normativa aplicable.

Lo lógico es que la sentencia penal le fuera notificada personalmente a la interesada en su momento. Y aun aceptando dialécticamente, en beneficio de la demandante, que el documento solo estuvo en su poder desde el mes de julio de 2017 -cuando la actora se persona en la Audiencia Nacional-, es evidente que en diciembre de 2017 -fecha en la que se presenta la demanda de revisión que ahora nos ocupa- había transcurrido con exceso el indicado plazo legal de tres meses, lo que determina -como propone el Ministerio Fiscal- la inadmisión de la presente demanda.

TERCERO

Por lo anteriormente razonado, el proceso de revisión debe ser inadmitido por la extemporaneidad de su interposición, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Inadmitir la demanda de revisión de sentencia núm. 8/2018, formulada por el procurador de los Tribunales don Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de doña Belen, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de fecha 15 de septiembre de 2016, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el abogado del Estado frente a resolución del Ministerio de Justicia de 22 de marzo de 2010 por la que se concedió a doña Belen la nacionalidad española por residencia.

Segundo. Declarar la pérdida del depósito constituido e imponer a la parte demandante las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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